VISTO el artículo N¦ 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, las Leyes N¦ 19.798, N¦ 22.802, N¦ 23.696, N¦ 24.240, N¦ 25.000 y N¦ 25.156; los Decretos N¦ 731/89, N¦ 62/90, N¦ 1185/90 y modificatorios, N¦ 2284/91, N¦ 264/98, N¦ 266/98 y N¦ 465/00; la Instrucción Presidencial del 9 de junio de 2000 y las Resoluciones SC N¦ 16.200/99, N¦ 92/99, N¦ 2363/99, N¦ 4033/99, N¦ 18.971/99 y N¦ 170/2000 y la Resolución Conjunta N¦ 439/2000 y N¦ 160/2000 del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y del MINISTERIO DE ECONOMIA y el Expediente N¦ 225-001138/00 del Registro del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, y, 900-12974-00-1-6 P.N., y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N¦ 1842/87 primero, y el posterior proceso de privatización, fueron los puntos de partida para reestructurar el sector de las telecomunicaciones en la REPUBLICA ARGENTINA y establecieron las bases para abrir a la competencia un mercado que, a nivel mundial, opta por aquélla; y en el que, por efecto de la permanente innovaci¢n tecnol¢gica, se verifica una tendencia sostenida a la diversificaci¢n en la oferta de servicios.
Que la Ley de Reforma del Estado y Emergencia Administrativa, calificada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION como el «estatuto para la privatizaci¢n», en su art¡culo 10, dispuso la exclusi¢n de todos los privilegios y/o cl usulas monop¢licas y/o prohibiciones discriminatorias, aunque derivaren de normas legales, cuyo mantenimiento obste a los objetivos de la privatizaci¢n o que impida la desmonopolizaci¢n o desregulaci¢n de los servicios poblicos.
Que el Anexo de la citada ley incluy¢ a la ex-ENTel como sujeto a privatizar y, en raz¢n de ello, se dict¢ el Decreto N¡ 731/89, por el que se establecieron los lineamientos para la privatizaci¢n del servicio b sico telef¢nico, modificando para ello la Ley N¡ 19.798 de Telecomunicaciones.
Que el Pliego de privatizaci¢n de la prestaci¢n del servicio de telecomunicaciones, aprobado por Decreto N¡ 62/90 y sus modificatorios, cumple, al privatizar la prestaci¢n del servicio de telecomunicaciones, con el primer objetivo se_alado por el legislador, estableciendo un plazo de hasta DIEZ (10) a_os para alcanzar con plenitud los objetivos de desregulaci¢n y desmonopolizaci¢n, al haber permitido que, tan s¢lo durante ese per¡odo, se mantenga en el pa¡s la prestaci¢n en exclusividad del servicio b sico telef¢nico y de los servicios internacionales.
Que, desde el primer d¡a de la privatizaci¢n y como condici¢n aceptada pac¡ficamente por todos los actores del sector, el Pliego estableci¢ que, de otorgarse la pr¢rroga de la exclusividad, se producir¡a indefectiblemente la apertura total a la competencia del mercado de las telecomunicaciones a partir del 8 de noviembre de 2000.
Que, de manera concordante con la pol¡tica privatizadora, por el Decreto N¡ 2284/91, ratificado por Ley N¡ 24307, se adopt¢ en el pa¡s el r’gimen jur¡dico de la desregulaci¢n y de la desmonopolizaci¢n.
Que el referido r’gimen, se sustenta en los principios que gobiernan la libertad de comercio, el libre acceso al mercado, la fluida y libre circulaci¢n de toda informaci¢n otil, la ausencia de intervenciones que lo distorsionen y la exclusi¢n del ordenamiento jur¡dico de toda disposici¢n que favorezca los monopolios y/o privilegios.
Que, posteriormente, el art¡culo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL estableci¢ expresamente el deber de las autoridades de proveer a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsi¢n de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales y a la calidad y eficiencia de los servicios poblicos.
Que, conforme a esos principios y normas, la Repoblica Argentina suscribi¢ el Cuarto Protocolo Anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios con la Organizaci¢n Mundial del Comercio (OMC), ratificado por Ley N¡ 25.000, asumiendo el compromiso de abrir a la competencia los servicios de telecomunicaciones, sin restricci¢n alguna, con posterioridad al 8 de noviembre del a_o 2000, exceptuando los servicios satelitales.
Que el ordenamiento jur¡dico de las telecomunicaciones se encuentra sometido al cumplimiento estricto de cl usulas constitucionales, de tratados internacionales y de normas legales, tendientes a garantizar los derechos de opci¢n de los usuarios y a establecer definitivamente la competencia, evitando toda forma de distorsi¢n de los mercados.
Que el Decreto N¡ 264/98 estableci¢ un sistema de competencia de s¢lo cuatro prestadores, por un per¡odo limitado que concluye el 8 de noviembre de 2000, con limitaciones a la competencia que deben cesar para cumplir con las obligaciones de apertura irrestricta del mercado, asumidas por el Estado Nacional.
Que, asimismo, el marco regulatorio del sector, conjugado con los principios constitucionales, requiere que se adopte una regulaci¢n exenta de todo privilegio, que garantice la igualdad y la libertad de comercio y de industria en el mercado de las telecomunicaciones, sin barreras a la incorporaci¢n de nuevos operadores, ni obst culos a la din mica de servicios e incorporaci¢n de nuevas tecnolog¡as.
Que el Gobierno Nacional, por imperio del bloque de legalidad y en defensa de los principios que ‘ste instaura, ha asumido la obligaci¢n de levantar las barreras de acceso establecidas previamente; haciendo cesar privilegios expl¡citos o subyacentes derivados del r’gimen de exclusividad; estableciendo la competencia sin m s transiciones, impidiendo que se mantengan r’moras de un r’gimen de monopolio o de competencia restringida.
Que el t’rmino perentorio e improrrogable otorgado al r’gimen de exclusividad o de restricci¢n a la competencia implica, una vez cumplido, el deber de reconocer tanto los derechos adquiridos de los usuarios a consumir servicios de telecomunicaciones en un marco de libre competencia, cuanto el derecho de los prestadores, presentes o entrantes, a operar en el mercado bajo reglas competitivas claras, estables, igualitarias, no discriminatorias e imparciales.
Que la experiencia indica que en los mercados donde imperan reglas competitivas, se logra reducci¢n de costos y multiplicaci¢n de servicios de telecomunicaciones, posibilitando el crecimiento del conjunto de las actividades econ¢micas del pa¡s.
Que los principios establecidos para el dictado del Reglamento General de Licencias, previstos por el art¡culo 9 del Decreto N¡ 264/98, podr¡an provocar distorsiones que condicionen el marco de la libre competencia en el que deben desarrollarse los servicios de telecomunicaciones.
Que es rol indelegable del Estado, en esta etapa, regular para la competencia y, en el ejercicio de tal potestad, fundar toda la regulaci¢n en el derecho de los usuarios, raz¢n oltima legitimante de todas y cada una de las disposiciones de la reglamentaci¢n propuesta.
Que la clave de estas reformas, en aras de la promoci¢n de mercados competitivos, es posibilitar el ingreso de nuevos operadores a la industria de las telecomunicaciones.
Que, con relaci¢n al r’gimen de licencias, en un mercado liberalizado, ‘ste debe ser lo suficientemente flexible como para facilitar la entrada de prestadores competitivos de servicios de telecomunicaciones, de manera que garantice una competencia efectiva.
Que la apertura a la competencia debe traducirse en una amplia oferta de servicios disponibles para los consumidores, aumento de la productividad por el mayor acceso a la informaci¢n y a la tecnolog¡a y fomento del desarrollo econ¢mico, en beneficio de la comunidad en general.
Que el anterior r’gimen establec¡a divisiones de servicios que no se correspond¡an con la evoluci¢n real de su prestaci¢n en el mundo, observ ndose por ejemplo, que se establec¡an distingos entre el servicio telef¢nico, los servicios de telecomunicaciones -excepto telefon¡a- y los servicios de valor agregado.
Que dichas distinciones no responden a tendencias cada vez m s actuales toda vez que, poco a poco, Internet -denominada red de redes- podr¡a transformarse en servicio b sico y configurar la red b sica, absorbiendo en su prestaci¢n a los dem s servicios de datos y de telefon¡a en un per¡odo relativamente corto.
Que la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, dada la necesidad de dictar regulaciones superadoras del r’gimen de transici¢n dispuesto por el Decreto N¡ 264/98, por Resoluci¢n S.C. 170/00, llev¢ a cabo el procedimiento de documento de consulta previsto en el art¡culo 44 y siguientes del Reglamento General de Audiencias Poblicas y Documentos de Consulta para las Comunicaciones, aprobado por la Resoluci¢n S.C. N¡ 57/96.
Que, en el marco de consultas referido, la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA recibi¢ propuestas de la mayor¡a de los destinatarios mencionados en el art¡culo 4¡ de la Resoluci¢n S.C. N¡ 170/00, as¡ como de otros interesados, las que fueron debidamente evaluadas.
Que el r’gimen de licencias no debe constituir una traba, sino un incentivo a los prestadores, tanto para los ya instalados como para los que ingresen al mercado, que encuentren en ‘l las garant¡as de respeto por sus inversiones y por su capacidad de propuesta de servicios, generando mecanismos responsables y suficientemente flexibles, para que el sector pueda receptar e incorporar toda innovaci¢n que permita atender mejor al usuario, haciendo a la Argentina un pa¡s l¡der en materia de prestaci¢n de servicios de telecomunicaciones, en beneficio de sus habitantes.
Que diferentes actores del mercado han se_alado que deben eliminarse las distinciones artificiales vigentes entre servicio telef¢nico, de telecomunicaciones en general y de valor agregado, indicando que las tecnolog¡as existentes en un momento determinado, no pueden condicionar los criterios de prestaci¢n de los servicios.
Que el esquema de licencias anterior ten¡a sentido cuando una empresa escog¡a un servicio o varios servicios espec¡ficos para prestarlos, pues por lo general, se usaban tecnolog¡as diferentes para cada uno de ellos.
Que, de mantenerse el r’gimen anterior, las restricciones impuestas por estas licencias limitar¡an, de forma artificial, los tipos de servicios que las empresas est n en condiciones de brindar a sus clientes y sofocar¡an la aptitud de los prestadores de responder velozmente a los requerimientos de aqu’llos y a una mayor demanda de servicios.
Que otros actores del sector sugirieron la sustituci¢n de licencias individuales por un esquema de licencias generales de clase, por la cual se autorizar¡a la provisi¢n de cualquier combinaci¢n de servicios, conforme reglas de aplicaci¢n general.
Que la mayor¡a de los pa¡ses con larga tradici¢n regulatoria en telecomunicaciones, como los que conforman la Uni¢n Europea, poseen un r’gimen que prev’ el otorgamiento de dos tipos de licencias, las individuales por servicio y las gen’ricas.
Que, en la actualidad, la Comisi¢n Europea propone la introducci¢n del criterio de otorgamiento de autorizaciones generales para todos los servicios y espec¡ficas -ex individuales (para el caso de utilizaci¢n de algon recurso escaso como espectro radioel’ctrico o numeraci¢n)- de conformidad a «La Revisi¢n de Telecomunicaciones de 1999 -COM 1999 539».
Que, dadas las actuales pol¡ticas en telecomunicaciones aplicadas por los pa¡ses de vanguardia, se estima necesario establecer un r’gimen que permita a todo prestador responsable que est’ en condiciones de invertir y contribuir a aumentar la oferta de servicios y la posibilidad de elecci¢n de los clientes y consumidores, que pueda hacerlo sin restricci¢n alguna, tal como lo disponen los compromisos internacionales recientemente asumidos y ratificados por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que, para hacer ello posible, es necesario elaborar un r’gimen de licencias que resista el paso del tiempo, en un sector en donde la convergencia tecnol¢gica y la integraci¢n de servicios tornan impropias, en pocos meses, definiciones que imponen restricciones artificiales; que no ci_a con normas r¡gidas a cambiantes tecnolog¡as; que no pretenda imponer un dise_o de prestaci¢n de servicios preestablecido por la Administraci¢n, en un campo en donde debe ser respetada la libre iniciativa de los prestadores, quienes sabr n adaptar sus modos de brindar servicios a las cambiantes realidades del mercado.
Que el Reglamento General de Licencias aprobado por la Resoluci¢n S.C. N¡ 16.200/99, y sus modificatorias, dictado en base a los pautas previstas en el art¡culo 9¡ del Decreto N¡ 264/98, establece requisitos para la provisi¢n de servicios, que implican graves obst culos para los operadores entrantes, en contradicci¢n con los principios y plexo normativo citados en los anteriores considerandos.
Que, asimismo, resulta incompatible con los compromisos asumidos ante la OMC, el mantener un r’gimen de licencias que imponga barreras o condiciones que limiten severamente el ingreso de prestadores, por lo que es imperioso substituirlo por un esquema acorde con el compromiso de apertura.
Que deviene necesario dictar un nuevo reglamento de licencias que regule en su integridad el r’gimen de licencias, que promueva el desarrollo del mercado, la iniciativa de los operadores e incentive la competencia, garantizando a su vez la evoluci¢n, calidad, eficiencia y continuidad de los servicios de telecomunicaciones en resguardo del inter’s general.
Que, en lo sustancial, el Reglamento de Licencias que por el presente se aprueba confiere t¡tulo para la prestaci¢n de servicios de telecomunicaciones cuyo otorgamiento es sin l¡mite de tiempo, a requerimiento del interesado y siempre que ‘ste cumpla con los requisitos previstos en el mismo.
Que el t¡tulo habilita al prestador a brindar cualquier tipo de servicio de telecomunicaciones, con o sin infraestructura propia, en todo el territorio de la Naci¢n Argentina y su otorgamiento es independiente de la asignaci¢n de los medios requeridos para la prestaci¢n del servicio.
Que se opt¢ por un r’gimen de licencia onica, abierto, no discriminatorio, con un procedimiento de adjudicaci¢n transparente -a demanda-, sobre la base del cumplimiento de requisitos documentales y de informaci¢n enumerados en el Reglamento, cuyo contenido no impone condicionamientos que obstaculizan el acceso al mercado de las telecomunicaciones.
Que se ha independizado la obtenci¢n de la licencia del t¡tulo habilitante, del uso de determinados recursos escasos como lo son las frecuencias del espectro radioel’ctrico.
Que, no obstante el r’gimen de licencia onica, el Reglamento prev’ para el supuesto de prestaci¢n de servicios no informados originariamente, la obligaci¢n del prestador de informar a la Autoridad de Aplicaci¢n los nuevos servicios, que brindar al amparo del t¡tulo vigente y la facultad de la Autoridad de Control de solicitar toda informaci¢n aclaratoria o complementaria acerca de los servicios que el prestador se propone brindar.
Que el cumplimiento de las obligaciones previstas en el Reglamento, a verificar por la Autoridad de Control, garantizan que los servicios se presten en condiciones de regularidad, continuidad, calidad y de manera no discriminatoria y que los prestadores aseguren no s¢lo el cumplimiento de las normas y especificaciones t’cnicas en materia de equipos y aparatos, sino tambi’n el debido cumplimiento de las reglas del buen arte y calidades del servicio exigidas por las normas vigentes, as¡ como las metas de calidad y eficiencia que defina la Autoridad de Aplicaci¢n.
Que el PODER EJECUTIVO, conforme a las previsiones de los art¡culos 42 y 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL, posee facultades para fijar las reglas bajo las cuales los operadores deben interactuar resguardando el principio de la libre competencia, en beneficio de los usuarios y consumidores en general y respecto de cada mercado en particular.
Que las previsiones del Reglamento referidas al respeto, por parte de los operadores, de las normas de la sana competencia, importan un control general y aprior¡stico de la actividad de quienes intervienen en el mercado de las telecomunicaciones, sin perjuicio de la potestad de los ¢rganos de Defensa de la Competencia de actuar, a posteriori, frente a casos particulares en los que se comprueben conductas violatorias de las disposiciones de la Ley N¡ 25.156.
Que el cap¡tulo de disposiciones transitorias prev’ la continuidad de los servicios que se ven¡an prestando al amparo de los t¡tulos vigentes, cumpliendo con los t’rminos y condiciones originales establecidos, con las adaptaciones necesarias en los casos que proceden, en orden a concretar la inserci¢n de ‘stos en el r’gimen de liberalizaci¢n total del mercado.
Que, en s¡ntesis, las condiciones fijadas por el Reglamento de Licencias resguardan el libre acceso al mercado de los eventuales operadores, estableciendo requisitos que no son obst culos para el desarrollo de un mercado competitivo y garantizan razonablemente, entre otros, el cumplimiento de los siguientes objetivos: a) la eliminaci¢n de las restricciones que impidan el acceso de operadores al mercado de las telecomunicaciones; b) la prestaci¢n del servicio bajo requisitos t’cnicos y de calidad; c) el comportamiento competitivo de los operadores, los que deber n abstenerse, conforme el principio general prohibitivo contenido en la reglamentaci¢n, de incurrir en conductas anticompetitivas o de precios predatorios; d) la protecci¢n de los usuarios en todo cuanto se relaciona con la calidad, alcance y costo de los servicios; e) la interconexi¢n de redes necesaria para asegurar la interoperabilidad de los servicios, en los t’rminos del Reglamento Nacional de Interconexi¢n (RNI) que por el presente se aprueba y f) la protecci¢n de los intereses de la defensa nacional y de la seguridad poblica.
Que, por otra parte, el Decreto N¡ 266/98, mediante el art¡culo 3¡, aprob¢ el Reglamento General de Interconexi¢n, por el cual se introdujeron disposiciones, pautas y principios de interconexi¢n que deben ser modificadas por resultar contradictorias al bloque de legalidad, ya que provocan distorsiones y condicionan el marco de la libre competencia en el que deben desarrollarse los servicios de telecomunicaciones.
Que el eje central del r’gimen de competencia, la denominada clave de b¢veda, cruz del sistema, es el r’gimen que regula el acceso a las redes existentes, por lo que, si desaparece o se dificulta la garant¡a de acceso, no hay mercado ni competencia.
Que la econom¡a de la red es un medio elemental para el desarrollo de un mercado de telecomunicaciones altamente competitivo.
Que s¢lo un acceso expedito, eficaz y eficiente, por parte de terceros prestadores a la Red Telef¢nica Poblica Nacional (RTPN), permitir el desarrollo de una competencia efectiva.
Que los prestadores que tienen la titularidad de la RTPN controlan recursos y facilidades indispensables, que deben estar interconectados y deben ser ¡nter operables, sin los cuales el desarrollo de una competencia efectiva y sostenida se transforma en una utop¡a.
Que, entre los objetivos tenidos en cuenta por el GOBIERNO NACIONAL, al encarar el proceso de privatizaci¢n de la prestaci¢n de servicios de telecomunicaciones en el pa¡s, se encontraba el de asegurar una prestaci¢n competitiva de servicios conforme lo dispuesto por los considerandos del Decreto N¡ 1185/90: «.mediante el establecimiento de un sistema privado y progresivamente competitivo integrado en una red poblica interconectable de extensi¢n nacional», atribuyendo de esta manera a la RTPN la funci¢n de soporte del sistema de telecomunicaciones.
Que es en funci¢n de ello que los prestadores deben proporcionar la interconexi¢n solicitada por terceros prestadores que necesitan, para la prestaci¢n de sus servicios y su estabilidad econ¢mica, acceso a la RTPN o a los clientes y servicios de otros prestadores.
Que lo expuesto se halla estrechamente relacionado con la imposici¢n de obligaciones positivas tendientes a prevenir comportamientos anticompetitivos por parte de los prestadores con Poder Dominante y con Poder Significativo, debido a que ciertos elementos y funciones de ‘sta constituyen un recurso esencial, sin cuya disposici¢n, el acceso al mercado de nuevos prestadores resulta imposible.
Que la determinaci¢n de un marco jur¡dico para la interconexi¢n debe evitar abusos de posiciones dominantes o barreras de entrada que distorsionan el mercado, permitiendo as¡ la efectiva incorporaci¢n de nuevos prestadores y la diversificaci¢n de la oferta de servicios de buena calidad, a precios accesibles, en beneficio de los usuarios.
Que, en esta instancia del proceso de apertura del sector a la competencia, resulta imprescindible establecer un marco que otorgue a los prestadores de servicios de telecomunicaciones, la posibilidad de concretar acuerdos de interconexi¢n a precios razonables y en condiciones transparentes y no discriminatorias que garanticen la libre elecci¢n del usuario.
Que, en el Cuarto Protocolo Anexo al Acuerdo General Sobre el Comercio de Servicios (AGCS) que opera en el marco institucional de la OMC, nuestro pa¡s asumi¢ una serie de compromisos espec¡ficos aplicables al sector de telecomunicaciones de los cuales se desprenden principios y definiciones relativos a la prevenci¢n de pr cticas anticompetitivas; transparencia, acceso y utilizaci¢n de las redes y servicios poblicos en condiciones razonables y no discriminatorias; obligaci¢n de acceso y puesta a disposici¢n de la informaci¢n t’cnica y comercial pertinente.
Que, aon cuando el r’gimen jur¡dico anterior estableci¢ ciertas pautas y principios para la interconexi¢n, resulta necesario precisar y corregir su alcance y determinar las cuestiones no previstas, ya que fueron establecidas en un mercado con prestadores en r’gimen temporario de exclusividad y en virtud de normas de inferior jerarqu¡a y anteriores a la Ley N¡ 25.000.
Que, para determinar los precios referenciales para el origen y terminaci¢n de las llamadas se tienen en cuenta los valores de la canasta de varios pa¡ses (ya considerados en los cargos de interconexi¢n vigentes), los que son actualizados y a los cuales se les agregan los valores de los precios de interconexi¢n vigentes en la Uni¢n Europea y Canad .
Que, en el procedimiento de consulta efectuado por la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, la mayor¡a del sector solicit¢ la adecuaci¢n del excesivo cargo de interconexi¢n relacion ndolo a costos, la ampliaci¢n de las facilidades esenciales, el mejoramiento y especificaci¢n de las condiciones de coubicaci¢n, la fijaci¢n de los plazos para las distintas etapas del convenio de interconexi¢n y que cada una de las partes asuma los costos de los elementos de red necesarios para transportar su propio tr fico.
Que, a tal fin, es necesario que los prestadores de servicios de telecomunicaciones celebren acuerdos de interconexi¢n basados en los principios que se establecen en el Reglamento Nacional de Interconexi¢n que por el presente se aprueba.
Que resulta otil destacar que, independientemente de los intereses de los prestadores en pugna, es el bienestar del usuario el objetivo principal de la interconexi¢n, en la medida que ‘sta permite a los usuarios de una red conectarse con los usuarios de otra red o acceder a servicios prestados desde otra red.
Que, para asegurar una competencia efectiva en el mercado, la regulaci¢n para la competencia debe prever la imposici¢n de obligaciones positivas a aquellos operadores que, por su condici¢n de dominantes o con poder significativo, se encuentran en una posici¢n de ventaja competitiva, respecto de sus competidores.
Que la regulaci¢n en materia de interconexi¢n, est dirigida a permitir la competencia leal, pese a las diferencias que existan, en cuanto a ventajas de infraestructura, de penetraci¢n comercial y de participaci¢n en el mercado, t’cnicas, financieras y de otro orden, entre los operadores dominantes, los con poder significativo y los prestadores m s peque_os, para los cuales las facilidades de aqu’llos son esenciales para el desarrollo de su servicio.
Que, a los fines de preservar las condiciones no discriminatorias en materia de interconexi¢n, resulta procedente que sus precios est’n orientados a costos y que ‘stos puedan ser f cilmente verificados, exigi’ndose en la regulaci¢n a los prestadores con poder dominante y otros que la Autoridad de Aplicaci¢n determine, un sistema de contabilidad de costos, que incluya la desagregaci¢n de todos sus componentes.
Que la desagregaci¢n de los distintos elementos y funciones de red, as¡ como la identificaci¢n de aqu’llos que tienen car cter de esenciales, deviene de suma importancia para la generaci¢n de un mercado altamente competitivo.
Que resulta apropiado que la reglamentaci¢n contemple un procedimiento para establecer los t’rminos y condiciones de interconexi¢n, que privilegie el principio de la autonom¡a de la voluntad de las partes, previsto en nuestro ordenamiento jur¡dico, sin dejar de contemplar las situaciones en que el acuerdo de voluntades no se verifique, habilitando, para estos casos, la intervenci¢n del regulador, a requerimiento de cualesquiera de las partes.
Que, en virtud de la razones precedentemente expuestas resulta conveniente dictar un nuevo Reglamento Nacional de Interconexi¢n.
Que, con relaci¢n al Servicio Universal, durante muchos a_os se ha argumentado que a ra¡z de la provisi¢n en r’gimen monop¢lico del servicio telef¢nico, se ha alcanzado la penetraci¢n actual del servicio, por lo que cualquier reestructuraci¢n del sector, habr¡a de operar en detrimento de los objetivos de su universalizaci¢n del servicio.
Que la experiencia mundial ha demostrado que cuando crece la competencia, los precios bajan y la penetraci¢n del servicio aumenta.
Que el avance tecnol¢gico puede posibilitar la conversi¢n del cliente rural de un rea remota, en uno rentable, mediante la selecci¢n de la tecnolog¡a adecuada.
Que tambi’n debe tenerse en cuenta que los clientes hasta hoy no rentables generan, para los prestadores, beneficios relacionados con las externalidades de red, as¡ como la posibilidad de que dichos clientes cambien su condici¢n al aumentar su consumo.
Que es necesario desarrollar todas las acciones tendientes a asegurar que la prestaci¢n del Servicio Universal se desarrolle con la apertura del sector, as¡ como determinar su alcance y los costos asociados a su prestaci¢n y financiamiento.
Que resulta conveniente asegurar el acceso de los habitantes de la Naci¢n a los servicios esenciales de telecomunicaciones, sin importar sus circunstancias econ¢micas, localizaci¢n geogr fica o limitaciones f¡sicas.
Que, en ese marco, en el Reglamento General del Servicio Universal que por el presente se aprueba, se ha establecido que el prop¢sito del Servicio Universal es lograr que aquella parte de la poblaci¢n que no podr¡a recibir los servicios esenciales de telecomunicaciones en condiciones normales del mercado, tenga acceso a ellos.
Que, asimismo, se establecen los principios y normas que lo rigen, los servicios que comprende, los sectores beneficiados, los prestadores obligados a brindarlo, el m’todo de c lculo de los costos netos de la prestaci¢n y su financiamiento.
Que, respecto del alcance del concepto, cabe se_alar que la experiencia internacional demuestra que la prestaci¢n del Servicio Universal ha comenzado a comprender servicios de mayor complejidad, abarcando en algunos casos servicios de acceso a Internet.
Que, en nuestro pa¡s, el estado de desarrollo de las redes y servicios no hace aconsejable extender inicialmente el Servicio Universal a otros servicios que no sean el servicio b sico telef¢nico, sin perjuicio de que se instrumenten mecanismos de revisi¢n de los servicios que se encuentran comprendidos, cuando el desarrollo de la competencia y la evoluci¢n tecnol¢gica tornen imperativo garantizar el acceso de la poblaci¢n a un conjunto mayor de servicios de telecomunicaciones.
Que se establecen mecanismos que garantizan la neutralidad competitiva, de manera de no beneficiar a ningon prestador en particular, ni privilegiar una tecnolog¡a en desmedro de otras, por lo que se prev’ la instrumentaci¢n de subastas de subsidios m¡nimos y de financiaci¢n conjunta de servicios deficitarios, tal como lo sugiere la Organizaci¢n para la Cooperaci¢n y Desarrollo Econ¢mico.
Que el r’gimen del Servicio Universal: i) establece las zonas de altos costos y deficitarias cuyos clientes son elegibles a los fines de la percepci¢n de los subsidios del Servicio Universal y ii) define: a) aquellos clientes o grupos de clientes que, por sus caracter¡sticas de consumo, son deficitarios a los efectos de la prestaci¢n del servicio telef¢nico fijo, independientemente de su localizaci¢n geogr fica, incluy’ndose a aquellos clientes que, por sus impedimentos f¡sicos, requieren una prestaci¢n m s onerosa del servicio y b) aquellos servicios de telecomunicaciones que, por razones de pol¡tica nacional, el Estado decide promover -fijando por ejemplo las tarifas- y generando con ello condiciones de prestaci¢n ajenas a los est ndares comerciales.
Que el Servicio Universal persigue facilitar el acceso de la poblaci¢n al servicio telef¢nico fijo, as¡ como subsidiar aquellos servicios no rentables cuyo d’ficit tiene su origen en los mayores costos derivados de: i) las caracter¡sticas regionales espec¡ficas del rea de prestaci¢n del servicio (zonas de altos costos) o ii) el bajo consumo de los clientes, en especial el de jubilados y/o pensionados, o iii) las condiciones de promoci¢n tarifaria u otras condiciones de prestaci¢n definidas por el Poder Ejecutivo Nacional o iv) las condiciones onerosas de la prestaci¢n del servicio debido a las limitaciones f¡sicas de los clientes.
Que el objeto es subsidiar a clientes de conformidad con las condiciones especificadas en los Reglamentos y no a grupos de poblaci¢n que no se encuentren vinculados con la prestaci¢n del servicio telef¢nico fijo; ello as¡, sin perjuicio de que se ha previsto la definici¢n de programas espec¡ficos para atender el acceso general de la poblaci¢n al servicio telef¢nico fijo a trav’s de, por ejemplo, el desarrollo de planes de telefon¡a poblica.
Que el acuerdo suscripto por el Estado Nacional con la OMC garantiza el derecho de todo Estado miembro a definir el tipo de obligaci¢n de Servicio Universal que desea mantener, que no se considerar que las obligaciones de esa naturaleza son anticompetitivas per se, a condici¢n de que sean administradas de manera transparente, no discriminatoria, con neutralidad en la competencia y que no sean m s gravosas de lo necesario para el tipo de Servicio Universal definido por el Estado miembro.
Que, para el c lculo del d’ficit que origina al prestador el cumplimiento de las obligaciones del Servicio Universal, se ha recurrido al concepto de costos evitables, comonmente adoptado en la pr ctica internacional.
Que, consecuentemente, se ha definido el costo neto de la prestaci¢n de dichas obligaciones como la diferencia entre el ahorro de largo plazo que obtendr¡a un prestador eficiente si no prestara el Servicio Universal y los ingresos directos e indirectos que le produce su prestaci¢n, incrementando estos oltimos con los beneficios no monetarios derivados de las ventajas inmateriales obtenidas por el prestador por brindar el Servicio Universal.
Que, tal como lo aconseja la experiencia mundial, para el c lculo de los costos incrementales de largo plazo de la prestaci¢n, se utilizar un modelo de c lculo ingenieril compatibilizando las t’cnicas contables empresarias, asignando costos para los diferentes servicios segon generadores de costos predeterminados (descendente) con las de ingenier¡a econ¢mica destinada a la agregaci¢n de elementos y funciones de red (ascendente).
Que, por ello, es conveniente el dictado de un nuevo Reglamento General del Servicio Universal
Que, ante las modificaciones efectuadas en el mercado de las telecomunicaciones, resulta imprescindible marcar u