Ante la alarma social creada en la Comunidad Internet debido a las noticias aparecidas en los medios de comunicación en fechas recientes relativas a la posibilidad aceptada en el Reino Unido y aplaudida en algunos ámbitos de la sociedad española se hace urgentemente necesario puntualizar y recordar para desmemoriados lo siguiente:
1.- La Constitución Española, norma suprema de nuestro Ordenamiento Jurídico determina en su artículo 18:
«1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. …
3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.»
Añade la misma norma en su artículo 53:
«1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelar n de acuerdo con lo previsto en el art. 161, 1 a).
2. Cualquier ciudadano podr recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el art. 14 y la Secci¢n primera del Cap¡tulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a trav’s del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
Este oltimo recurso ser aplicable a la objeci¢n de conciencia reconocida en el art. 30.»
2.- Nuestro C¢digo Penal, en consonancia con la Constituci¢n reza:
Art¡culo 197
1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electr¢nico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios t’cnicos de escucha, transmisi¢n, grabaci¢n o reproducci¢n del sonido o de la imagen, o de cualquier otra se_al de comunicaci¢n, ser castigado con las penas de prisi¢n de uno a cuatro a_os y multa de doce a veinticuatro meses.
3.- El Estatuto de los Trabajadores determina:
«S¢lo podr n realizarse registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios para la protecci¢n del patrimonio empresarial y del de los dem s trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo. En su realizaci¢n se respetar al m ximo la dignidad e intimidad del trabajador y se contar con la asistencia de un representante legal de los trabajadores o, en su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador de la empresa, siempre que ello fuera posible.
Con independencia de que esta oltima norma del Estatuto est prevista s¢lo para supuestos determinados: taquillas y efectos personales y no para el correo electr¢nico, amparado por la norma constitucional con el rango de derecho fundamental, cabe concluir:
.- La inviolabilidad de las comunicaciones telem ticas s¢lo puede ser restringida mediante la oportuna resoluci¢n judicial debidamente motivada que as¡ lo acuerde.
.- Cualquier conducta, empresarial o no que menoscabe este derecho, es, como se ha visto, constitutiva de delito.
.- Supuesto distinto es aquel en que el empresario pone a disposici¢n del trabajador el correo como herramienta de trabajo y a esos onicos fines. Esta es la frontera, aunque, dado que no hay nada regulado al respecto, en mi opini¢n, ni siquiera en este caso estar¡a justificada la vulneraci¢n de la intimidad.
¨Se imaginan que las cartas tradicionales dirigidas a un trabajador a su centro de trabajo, pasaran antes por la oficina de su jefe, para que ‘ste controlara su contenido y decidiera entregarlas o no al trabajador?
Defensor del Internauta
ASOCIACION DE INTERNAUTAS
http://www.internautas.org