Ilmo. Sr. Secretario
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
ILMO. SR.:
Don Rogelio Turrado Turrado, con D.N.I. n¦ XX.XXX.XXX, Letrado n¦ 61.074 del M.I. Colegio de Abogados de Madrid, actuando en nombre y representación de la Asociación de Internautas, con C.I.F. n¦ G-82.182.494, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el número nacional 164.343 y domicilio a efectos de notificaciones en la C/ General Moscardó, 27, esc. izda. – 601, 28020 Madrid, en uso de las facultades reconocidas en los artículos 29 y 50 de la Constitución Española, ante la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones comparece y como mejor proceda en Derecho,
EXPONE
PRIMERO: El Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el título II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración, establece en su art. 9.4 que el Ministerio de Fomento determinar , previo informe de la Comisi¢n del Mercado de las Telecomunicaciones, la fecha y las condiciones en las que los operadores de las redes poblicas de telecomunicaciones que tengan la consideraci¢n de dominantes facilitar n el acceso al bucle de abonado.
En desarrollo de este Reglamento se dicta la Orden del Ministerio de Fomento de 26 de marzo de 1999 por la que se establecen las condiciones para la provisi¢n del acceso indirecto al bucle de abonado de la red poblica telef¢nica fija.
Se trata, como reza la Exposici¢n de motivos de esta oltima norma, de la regulaci¢n e introducci¢n de tecnolog¡as innovadoras que permitan, coexistiendo con el servicio telef¢nico tradicional, el env¡o y recepci¢n de datos (acceso a Internet) sin afectar al servicio telef¢nico. Estas tecnolog¡as son las conocidas como de L¡nea de Abonado Digital Asim’trica (en adelante ADSL), mediante las cuales, a lo que parece, «se pretende situar a Espa_a en la vanguardia de los paises de nuestro entorno» .
SEGUNDO: La referida Orden 8181/1999 tiene por objeto «regular las condiciones en las que los operadores de redes poblicas telef¢nicas fijas que tengan la consideraci¢n de dominantes, proveer n el acceso indirecto al bucle de abonado, incorporando Tecnolog¡as ADSL».
Actualmente y hasta el 31 de diciembre del 2.005 el operador dominante es «Telef¢nica, S.A.» (Disposici¢n Transitoria Tercera de la Ley General de Telecomunicaciones).
Los operadores que podr n contratar el acceso indirecto al bucle de abonado para permitir el acceso de los usuarios a sus servicios, son, entre otros, los titulares de licencias individuales y de autorizaciones generales de tipo C. Entre los operadores que han contratado este acceso se encuentra la mercantil «Telef¢nica Data S.A.», la cual ofrece este servicio, no a los usuarios, como ser¡a deseable, sino a empresas proveedoras de acceso a Internet (ISPs), entre las que se encuentra la sociedad «Telef¢nica Servicios y Contenidos en la Red, S.A. Unipersonal» (T.S.C.R.). Esta empresa es la que ofrece el servicio al usuario final.
Es necesario poner de manifiesto que a trav’s de esta oltima mercantil se est n canalizando la pr ctica totalidad de las solicitudes que de la tecnolog¡a ADSL se realizan en Espa_a, bien sea debido a que es la m s conocida, bien a que depende de Telef¢nica de Espa_a S.A. o por otras razones que no hacen al caso.
TERCERO: La Orden Ministerial 8181/1999 regula una serie de aspectos y condiciones en la prestaci¢n de este servicio de acceso al env¡o y recepci¢n de datos (Internet), mediante tecnolog¡a ADSL, los cuales est n siendo incumplidos de forma sistem tica por las compa_¡as m s arriba aludidas y que paso a exponer de forma pormenorizada.
1¡.- Inexistencia de contrato
Establece el art¡culo 11 de la OM citada que «las relaciones de cualquier tipo (contractuales o t’cnicas) entre los operadores autorizados a que se refiere el art. 3 y los usuarios, se regir n por los contratos que se establezcan libremente entre las partes, ajust ndose a la normativa vigente que les sea de aplicaci¢n, incluida la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.»
La normativa vigente a que hace referencia la Ley no es otra que el Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, por el que se regula la contrataci¢n telef¢nica o electr¢nica con condiciones generales en desarrollo del art¡culo 5.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de condiciones generales de la contrataci¢n. En este RD se dice que ser aplicable a los contratos a distancia, o sin presencia f¡sica simult nea de los contratantes, realizados por v¡a telef¢nica, electr¢nica o telem tica, que contengan condiciones generales de la contrataci¢n, entendiendo por tales las definidas por la Ley 7/1998, de 13 de abril, o sea «las cl usulas predispuestas cuya incorporaci¢n al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autor¡a material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensi¢n y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos».
Toda la normativa expuesta encaja en el supuesto de hecho que nos ocupa, en materia de contrataci¢n de la prestaci¢n del servicio de tecnolog¡a ADSL. Pues bien, este RD, no es que se cumpla parcialmente por las empresas suministradoras del servicio ADSL, en concreto por T.S.C.R., es que no se cumple en absoluto: No existe informaci¢n previa (art.2); no se env¡a al adherente justificaci¢n por escrito relativa a la contrataci¢n efectuada y a los t’rminos de la misma (art. 3); no se informa al usuario de su derecho a resolver el contrato en el plazo de siete d¡as (art. 4); en fin no se hace nada de nada.
Por lo que se refiere a la Ley 26/1984, parece no existir para los prestadores del servicio. Es evidente que, si no existe contrato, el art¡culo 10 de esta Ley referido a la necesidad de que las cl usulas se realicen con claridad, sencillez y concisi¢n, a la buena fe y justo equilibrio entre las contraprestaciones y otras menudencias, est manifiestamente de m s. ¨C¢mo va a conocer el usuario si en la prestaci¢n del servicio se respetan o no los acuerdos, si no hay acuerdos?.
¨C¢mo va a saber el usuario si tal o cual cl usula puede o no ser abusiva, si no hay clausulado?. Y lo que es m s importante ¨C¢mo saber a que se obliga el prestador del servicio y en que condiciones?. El usuario s¢lo sabe una cosa, que tiene que pagar el precio, esto s¡ est perfectamente claro.
2¡.- Retraso y/o incumplimiento de las condiciones ofertadas para la puesta en funcionamiento del servicio.
En lo que se refiere a este aspecto, la Orden 8181/99, se remite (art¡culo 11, ya transcrito) a la normativa vigente que sea de aplicaci¢n.
La oferta de T.S.C.R., que, como queda dicho m s arriba, canaliza la pr ctica totalidad de las solicitudes de ADSL en Espa_a, determina en su p gina web -ww.teleline.es- (Documento 1) una serie de pasos a seguir para la contrataci¢n del servicio, para terminar afirmando (Documento 2) que una vez enviada la solicitud, ser procesada en el plazo aproximado de un mes.
La realidad, contrastada, no s¢lo en los medios de comunicaci¢n social, sino a trav’s de innumerables E-mail recibidos en esta Asociaci¢n, es que, desde que se produce la solicitud hasta que el servicio comienza a funcionar, transcurre una media aproximada de 4 ¢ 5 meses, dependiendo de la demarcaci¢n en la que se solicite.
1.- El retraso comienza desde el paso de instalaci¢n del modem interno en el ordenador, para lo cual hay que esperar varias semanas, al margen de que a veces se causan da_os en los equipos, de los cuales nadie se responsabiliza.
2.- M s tarde es necesario esperar varias semanas m s para que procedan a la configuraci¢n del equipo.
3.- Finalmente, a pesar de que todo est ya aparentemente en orden, en muchos casos el servicio sigue sin prestarse, por razones que nadie concreta o achaca a Telef¢nica Data o vaya Ud. a saber.
Esto lleva a una situaci¢n de indignaci¢n generalizada en los usuarios, a los cuales se les solicitan (Documento 1 – punto 7) sus datos bancarios, sin haber recibido nada a cambio, prolong ndose esta situaci¢n durante meses.
Como es de toda l¢gica esta forma de actuar de las operadoras contraviene toda la normativa de nuestro c¢digo Civil en materia de contrataci¢n, al margen de que supone una clara situaci¢n de abuso de posici¢n de dominio as¡ como de transgresi¢n de la buena fe contractual y altera manifiestamente el deseado equilibrio de las contraprestaciones.
3¡.- Deficiente calidad en la prestaci¢n del servicio.
En realidad lo que ocurre no es que el servicio se preste de forma defectuosa, sino que el grado de calidad es tan bajo que deber¡amos estar hablando simple y llanamente de incumplimiento contractual y transgresi¢n de lo pactado(mejor, ofertado – recordemos que no hay contrato).
La oferta del operador dominante (Telef¢nica de Espa_a), en su p gina Web – www.telefonica.es – (Documento 3), que b sicamente, como no pod¡a ser de otro modo, coincide con lo dispuesto en el art¡culo 7 y Anexo I de la Orden 8181/1999 pone a disposici¢n del usuario:
Grafico demostrativo en:
http://www.internautas.org/NOTICIAS/JUL00/05.htm
De este modo el m ximo que se podr¡a alcanzar en cada caso ser¡a lo especificado en la columna «PCR equivalente a», pero en todo caso se deber n respetar, ex art¡culo 7.1, oltimo p rrafo de la OM 8181/1999, las velocidades de la columna «SCR equivalente a».
Esta oferta y por ende la Orden citada, no se cumplen en absoluto. En efecto no es s¢lo que las velocidades de acceso sean muy inferiores a las m¡nimas establecidas (la media es de 10-15 Kbit/s), sino que esto se acompa_a con ca¡das o falta de prestaci¢n del servicio, que intermitentemente y cada vez con mayor frecuencia se vienen produciendo, como es poblico y notorio, en todo el territorio nacional o en determinadas partes del mismo (ej. Barcelona).
Rogelio Turrado Turrado
ASOCIACION DE INTERNAUTAS