CERTIFICA:
Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 12 de julio de 2001, se ha adoptado el siguiente
ACUERDO
Por el que se aprueba la CONTESTACIÓN A LA CONSULTA DE LA ASOCIACIÓN DE INTERNAUTAS SOBRE SI LOS USUARIOS QUE ACCEDEN MEDIANTE LINEAS TRAC PUEDEN O NO CONECTAR CON NUMEROS QUE COMIENCEN POR 908 ó 909.
Resolución del 12 de julio de 2001 en el expediente n¦ DT 2001/4826
I. Antecedentes
Con fecha del 30 de mayo del 2001 se ha recibido en esta Comisión un escrito de la entidad Asociación de Internautas por la que realizan una consulta descrita seguidamente:
Por resolución de 31 de octubre de 2000, de la secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, se atribuye un rango de numeración específico al servicio de acceso a Internet mediante la asignación de los códigos 908 y 909.
Dicha resolución determina que los números pertenecientes al rango 908 y 909 serán accesibles desde las redes poblicas telefónicas fijas, cuyos operadores tengan la consideraci¢n de dominantes as¡ como podr n ser accesibles desde las redes de otros operadores del servicio telef¢nico disponible al poblico, los cuales tendr n derecho a obtener asignaciones de estos recursos poblicos de numeraci¢n, siempre que dispongan del correspondiente t¡tulo habilitante.
La Asociaci¢n de Internautas ha tenido conocimiento de la imposibilidad de conectar con los 908 y 909 de usuarios de l¡neas TRAC, dando un ejemplo de un usuario de l¡nea TRAC y el nomero al que no puede acceder y solicita que se abra un expediente informativo para determinar si los titulares de los citados TRAC pueden o no conectar con aquellos nomeros que comiencen con 908 y 909.
Tambi’n solicita que en el caso que la CMT no se estime competente para iniciar las actuaciones solicitadas remita las actuaciones al respecto al ¢rgano que considere competente.
II. Competencia de la Comisi¢n del Mercado de las Telecomunicaciones. La cuesti¢n que es objeto de la consulta que La Asociaci¢n de Internautas plantea a la Comisi¢n del Mercado de las Telecomunicaciones se refiere a interpretaci¢n de la normativa relativa a la aplicaci¢n del acceso a la numeraci¢n espec¡fica al servicio de acceso a Internet comprendida en la Resoluci¢n de 31 de Octubre de 2000.
Conforme al art¡culo 29.2 a) del Reglamento de la Comisi¢n del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, es funci¢n de esta Comisi¢n la resoluci¢n de las consultas que puedan formularle los operadores de redes y servicios de telecomunicaci¢n y las asociaciones de consumidores y usuarios de estos servicios. Por lo tanto, es competencia de esta Comisi¢n responder a las consultas que tiene a bien realizar la Asociaci¢n de Internautas.
III. Sobre la competencia en materia de control de las obligaciones de servicio poblico.
En la resoluci¢n de 18 de enero de 2001, sobre la consulta planteada por la organizaci¢n de consumidores y usuarios sobre las condiciones de calidad y prestaciones que comprende el servicio universal de telecomunicaciones, la Comisi¢n se_ala en el p rrafo VII: «El acceso a la red telef¢nica poblica fija y a la prestaci¢n del servicio telef¢nico fijo disponible al poblico en las condiciones que se ha expuesto es una garant¡a de la prestaci¢n del servicio universal, que se configura como una de las obligaciones de servicio poblico, para el control de las cuales es competente el Ministerio de Ciencia y Tecnolog¡a, de conformidad con lo dispuesto en el 35.2 de la LGTel, en la redacci¢n dada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, sobre Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.»
IV. Sobre la posibilidad de acceder a Internet mediante acceso por l¡neas TRAC.
En la resoluci¢n de 29 de marzo de 2001, sobre la consulta planteada por la Asociaci¢n de Internautas sobre si los usuarios que acceden a Internet a trav’s de l¡neas RDSI y l¡neas TRAC pueden contratar la tarifa plana, la Comisi¢n ya se_al¢ que: «Los sistemas de acceso radio TRAC con tecnolog¡a anal¢gica constituyen actualmente uno de los sistemas mediante los que TELEF.NICA atiende los requisitos del servicio telef¢nico y dem s obligaciones de Servicio Universal en zonas distantes que presentan condiciones orogr ficas y de acceso especiales, caracterizadas por acoger una poblaci¢n dispersa. TELEF.NICA garantiza a los clientes con acceso TRAC las condiciones que para el servicio telef¢nico fijo disponible al poblico exige la normativa vigente, es decir, TELEF.NICA ofrece actualmente a este cliente la posibilidad de emitir y recibir servicios nacionales e internacionales de voz, telefax grupo III (de conformidad con la Recomendaciones de la serie T de la UIT-T) y datos (a una velocidad de 2.400 bit/s, con arreglo a las Recomendaciones de la serie V de la UIT-T), as¡ como la posibilidad de acceder al resto de los servicios disponibles al poblico que se presten por medio de la mencionada red.»
Entre los servicios disponibles al poblico se encuentra el servicio de acceso a Internet y, por lo tanto, como la numeraci¢n atribuida en la resoluci¢n de 31 de octubre de 2000 es espec¡fica para el servicio mencionado, los usuarios de l¡neas TRAC pueden tener acceso a los nomeros correspondientes al rango atribuido.
No obstante, tanto por la baja velocidad de acceso (2.400 bit/s) como por las caracter¡sticas de se_alizaci¢n de la tecnolog¡a TRAC (se_alizaci¢n sobre el mismo canal de voz), se puede aventurar que el servicio Internet se prestar con lentitud y con posibles interrupciones, lo que en la pr ctica puede traducirse en la inviabilidad del mismo. Es preciso reconocer por tanto que, si bien, la tecnolog¡a TRAC cumple con los requisitos legales m¡nimos exigidos a un acceso a la red telef¢nica, sin embargo tiene limitaciones para servicios de transmisi¢n de datos demandantes de mayores velocidades.
Conclusiones
Primera: Informar que los usuarios de l¡neas TRAC pueden tener acceso a los nomeros correspondientes al rango atribuido en la resoluci¢n de 31 de octubre de 2000 ya que entre los servicios disponibles al poblico se encuentra el servicio de acceso a Internet.
Segunda: La baja velocidad de acceso (2.400 bit/s) y las caracter¡sticas de se_alizaci¢n de la tecnolog¡a TRAC (se_alizaci¢n sobre el mismo canal de voz), permiten aventurar que el servicio Internet se prestar con lentitud y con posibles interrupciones, lo que en la pr ctica puede traducirse en la inviabilidad del mismo.
Tercera: Informar que, a pesar de que el 35.2 de la LGTel, en su redacci¢n originaria, atribu¡a a esta Comisi¢n la competencia para velar por el cumplimiento de las obligaciones de servicio poblico en la prestaci¢n de servicios y en la explotaci¢n de redes de telecomunicaciones, el citado precepto, en redacci¢n dada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, sobre Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, atribuye esa competencia al Ministerio de Ciencia y Tecnolog¡a.
El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el art¡culo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Art¡culo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de R’gimen Interior de la Comisi¢n del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobaci¢n del Acta de la sesi¢n correspondiente.