Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI
DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Larios Pernod Ricard, S.A. v. Interalis Consulting, S.A. y Dn. Darío
Fernández de Villavicencio Greb
Caso No. D2003-0149
1. Las partes
La parte Demandante es la compañía Larios Pernod Ricard,S.A.
sociedad de nacionalidad española con domicilio en Madrid.
La parte Demandada es Interalis Consulting,S.A. con domicilio en Madrid, España
y el Sr. Dn. Darío Fernández de Villavicencio Greb,
ciudadano español y con residencia en Madrid, España.
2. Nombre de dominio y entidad registradora
Los nombres de dominio objeto de este procedimiento son <larios.com>,
<larios.net> y <larios.tv>.
El registrador de este nombre de dominio es Network Solutions Inc.
3. Iter procedimental
3.1. Con fecha 26 de febrero de 2003, se presentó por vía electrónica
en el Centro de Mediación y Arbitraje de la OMPI (en adelante el "Centro")
una demanda de acuerdo con la Política Uniforme de Solución de
Controversias en Materia de Nombres de Dominio de la ICANN (en lo sucesivo "Política"),
el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias
en materia de nombres de dominio (en lo sucesivo "Reglamento"), aprobados
por la ICANN el 24 de octubre de 1999, y el Reglamento Adicional del
Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (en lo sucesivo "Reglamento
Adicional"). El 27 de febrero de 2003, se recibió
la confirmación en papel. El Centro acusó recibo de la demanda
remitida por e-mail el 26 de febrero de 2003.
3.2. El Centro requirió el 26 de febrero de 2003, del Registrador Network
Solutions la confirmación de los datos de registro de los nombres de
dominio recibiendo la confirmación el 28 de febrero de 2003.
3.3. El 3 de marzo de 2003, el Centro notificó a la demandada la demanda
y el comienzo del procedimiento administrativo por courier (con anexos) y por
correo electrónico. La demandada contestó a la demanda el 21 de
marzo de 2003.
3.4. Después de recibir las declaraciones de aceptación, independencia
e imparcialidad de la señora María Baylos Morales y de los señores
Antonio Millé y Mario A. Sol Muntañola, el
17 de abril de 2003, el Centro los designó miembros del grupo administrativo
de expertos (el "Panel"), fijándose el 1 de mayo de 2003,
como fecha límite para dictar la decisión. Preside el grupo el
señor Mario A. Sol Muntañola.
3.5. No hubo presentaciones ulteriores de las partes. La demanda se hizo en
español. La demandada contestó en español. El español
es el idioma en que se tramitaría eventualmente el caso ante la jurisdicción
elegida por la Demandante en la demanda que es la del domicilio de la demandada.
Por lo tanto, conforme al Reglamento, Parágrafo 11, el Panel decide que
el procedimiento continúe en español.
4. Hechos
Los siguientes hechos y circunstancias mencionados en la demanda y apoyados
por sus anexos, y no contestados, o constatados directamente por el Panelista
se tienen por verdaderos:
4.1. La Demandante es una conocida compañía española del
sector de las bebidas espirituosas, que tiene su origen en la mercantil LARIOS,
S.A., fundada en 1933, y que actualmente forma parte de la multinacional
francesa PERNOD RICARD. Ocupa un lugar destacado en el ranking de empresas
vendedoras de bebidas alcohólicas y es titular de un gran número
de marcas nacionales españolas e internacionales en multitud de países,
que incluyen la denominación "LARIOS."
4.2. Las demandadas son, de una parte, la compañía española
INTERALIS CONSULTING, S.A., titular de los dominios reclamados por la presente,
y de otra, Dn Darío Fernández de Villavicencio Greb, Consejero
delegado de la primera demandada y, además, contacto administrativo de
los nombres de dominio en litigio.
5. Alegaciones de las partes
5.1. La Demandante
El Demandante alega en apoyo de la Demanda que:
(a) "La sociedad LARIOS PERNOD RICARD, S.A. es la detentadora de todos
los derechos de marca y de propiedad industrial que en su día pertenecieron
a la compañía LARIOS, S.A." entre ellos "los registros
nº 59.187 LARIOS Y COMPAñíA y 59.188 LARIOS Y COMPAñíA"
que formaron parte del capital al constituirse la compañía por
miembros de la familia Larios.
(b) Por su posición en el "sector específico de vinos y
licores en España," su popularidad y presencia en el mercado español,
la inversión publicitaria de la actora y su consideración por
los expertos en las publicaciones referentes al mercado de bebidas espirituosas,
la marca LARIOS posee particular notoriedad y renombre.
(c) "Los responsables de INTERALIS CONSULTING, S.A. y DARIO FERNáNDEZ
DE VILLAVICENCIO GREB eran conocedores, al tiempo del registro de los nombres
de dominio, de la importancia y valor de la marca LARIOS, en su condición
de antiguos accionistas de LARIOS, S.A.."
(d) La demandada es asimismo titular de otros nombres de dominio que incluyen
el fonema "Larios": <ginlarios.com>; <gin-larios.com>;
y <larios.org>.
(e) "La Demandante entró en contacto con INTERALIS CONSULTING,
S.A. y DARIO FERNáNDEZ DE VILLAVICENCIO GREB con el objeto de encontrar
una solución amistosa al conflicto planteado" pero "las reuniones
y conversaciones mantenidas no permitieron alcanzar el anhelado acuerdo, habida
cuenta la exorbitante compensación económica solicitada por DARIO FERNáNDEZ
DE VILLAVICENCIO GREB."
(f) La demandada rechazó los reclamos de la Demandante alegando "derechos
e intereses legítimos sobre el nombre de dominio por constituir LARIOS
un apellido y ser un título nobiliario, el del ‘Marqués de Larios’."
(g) "Los demandados no han desarrollado ninguna página web en torno
a los nombres de dominio."
(h) Al utilizarse los nombres de dominio en disputa, se produce un "redireccionamiento
a la página web de LARIOS PERNOD RICARD, S.A. <lariosdrygin.com>
lo que, sin duda, constituye un riesgo de futuro para la actora."
(i) "Uno de los postulados y principios que informa la actual normativa
sobre los conflictos entre marcas y nombres de dominio es la protección
de las marcas notorias."
(j) "Los demandados no son titulares de derechos de marca o de nombre
comercial sobre la denominación LARIOS," ni el fonema "Larios"
integra la denominación social de la demandada.
(k) "El demandado DARIO FERNáNDEZ DE VILLAVICENCIO GREB no es el
‘Marqués de Larios’ ni es conocido, precisamente, por el apellido LARIOS,
como claramente se desprende de que entre sus apellidos FERNáNDEZ DE
VILLAVICENCIO, GREB y OSORIO no se incluye el término LARIOS."
(l) "La pertenencia en el pasado del Presidente de INTERALIS CONSULTING,
S.A., D. JOSé FERNáNDEZ DE VILLAVICENCIO Y OSORIO, y de DARIO
FERNáNDEZ DE VILLAVICENCIO GREB a la compañía LARIOS, S.A.
no sólo no justifican el registro del nombre de dominio, sino que constituye
una prueba de la mala fe con que se ha actuado, especialmente si partimos del
hecho de que en el año 1997 vendieron todas sus acciones al GRUPO PERNOD
RICARD."
(m) "Ni INTERALIS CONSULTING, S.A. ni DARIO FERNáNDEZ DE VILLAVICENCIO
GREB son titulares o conocidos como ‘Marqués de Larios’ .. es el hermano
de DARIO FERNáNDEZ DE VILLAVICENCIO el actual ‘Marqués de Larios’."
(n) "La mera utilización de un nombre de dominio como servidor
de correo electrónico tampoco otorga derechos ni intereses legítimos,
cuando el nombre de dominio está integrado por una marca renombrada."
(o) "Las relaciones que los administradores, accionistas o directivos
de INTERALIS CONSULTING, S.A., incluido D. DARIO FERNáNDEZ DE VILLAVICENCIO,
mantuvieron con LARIOS, S.A., no les otorgó ningún derecho sobre
las marcas LARIOS."
(p) "Ni el redireccionamiento de los nombres de dominio <larios.com>,
<larios.net> y <larios.tv> a la página web de la Demandante,
ni la utilización de estos nombres de dominio como servidores de correo
electrónico constituye una prueba de uso de buena fe de los mismos."
(q) "El mantenimiento en la titularidad de un nombre de dominio por quien
no ostenta derechos ni intereses legítimos, constituye un riesgo de futuro
que debe ser evitado."
(r) Considera circunstancias "ilustrativas sobre la mala fe" de la
demandada: a) que INTERALIS CONSULTING, S.A. sea una sociedad cuyo objeto social
está constituido por "la venta de bienes o servicios a través
de internet"; b) que los responsables de INTERALIS CONSULTING, S.A. hayan
sido en el pasado accionistas de LARIOS, S.A.; c) que los demandados registrasen
también los nombres de dominio <larios.org>, <ginlarios.com>
y <gin-larios.com>; d) que los demandados fuesen conocedores del carácter
notorio y renombrado de la marca LARIOS al tiempo de registrar los nombres de
dominio; todo lo que supone "un propósito fraudulento: impedir a
la actora registrar su renombrada marca LARIOS bajo los nombres de dominio de
primer nivel más reconocidos internacionalmente y de mayor implantación
comercial."
5.2. La demandada
En apoyo de la Contestación de Demanda, el Demandado arguye que:
(a) "La denominación ‘Larios’, antes de ser marca, fue y sigue
siendo un apellido (Larios) y un título nobiliario (Marqués de
Larios), ambos de gran renombre en España y respecto de los cuales el
demandado, D. Darío Fernández de Villavicencio, está estrechamente
relacionado por pertenecer a la familia Larios y por corresponder el mencionado
título nobiliario, desde 1999, a su hermano mayor, D. José Carlos
Fernández de Villavicencio." Apoya sus afirmaciones con árbol
genealógico y partidas de nacimiento.
(b) "Tanto el apellido Larios como el marquesado de Larios son muy anteriores
en el tiempo al registro de la marca ‘Larios’ o a cualquier otro registro de
marca basado en la denominación ‘Larios’."
(c) D. Darío Fernández de Villavicencio ostenta "un legítimo
interés (sobre la denominación ‘Larios’) al formar parte de la
familia Larios y ser hermano (de padre) del actual Marqués de Larios,
pudiendo, en el futuro, llegar a ostentar dicho título."
(d) La denominación "Larios" no se circunscribe, exclusivamente
a la ginebra comercializada como "Larios dry gin" o "Larios
gin seca" o a la Compañía "Larios Pernod Ricard, S.A.,"
empleándose "por una multitud de personas que ostentan el apellido
"Larios" o la del marquesado de "Larios," la utilizada para
designar calles, monumentos, restaurantes, hoteles, o empresas.
(e) "Larios" es un término que forma parte de la denominación
social de otras sociedades distintas de "Larios Pernod Ricard, S.A."
"buena parte de estas entidades han obtenido a su favor registros de marca
que contienen el término ‘Larios’."
(f) La notoriedad del apellido "Larios" o del título nobiliario
"Marqués de Larios" no es menor que la de "Larios dry
gin," "Larios gin seca" o "Larios Pernod Ricard,
S.A.."
(g) La demandada "no tiene propósito alguno de comerciar con los
nombres de dominio que registra y no tiene como único objeto social ‘la
venta de bienes o servicios a través de Internet’."
(h) "D. Darío Fernández de Villavicencio ha registrado los
nombres de dominio objeto de la demanda a su nombre o a nombre de Interalis
Consulting, S.A. en interés, además de propio, de sus familiares
y, particularmente, de su hermano, D. José Carlos Fernández
de Villavicencio, actual Marqués de Larios."
(i) "Es evidente el interés que existe por parte de D. Darío
Fernández de Villavicencio y de la familia a la que pertenece respecto
de los nombres de dominio controvertidos. ‘Larios’ es, como se ha expresado,
además del apellido de sus antepasados, el título nobiliario que
ha pertenecido a dicha familia desde 1834, y que pertenece a su hermano
desde 1999."
(j) "Ni Interalis Consulting, S.A. ni D. Darío Fernández
de Villavicencio registran nombres de dominio para, posteriormente, transmitirlos
a terceros. Ninguno de los nombres de dominio que han sido registrados por D.
Darío (a su propio nombre o al de Interalis Consulting, S.A.) han sido
vendidos, alquilados o cedidos a terceros por cualquier medio admitido en derecho."
(k) "En relación con los nombres de dominio <larios.com>,
<larios.net> o <larios.tv> nunca se ha solicitado por D. Darío
Fernández de Villavicencio, actuando en su propio nombre o en representación
de Interalis Consulting, S.A., ni telefónicamente ni por escrito, cantidad
alguna a los representantes de ‘Larios Pernod Ricard, S.A.’ para transferir
los nombres de dominio que .. se reclaman."
(l) "D. Darío Fernández de Villavicencio no sólo
cuenta con todo el respaldo de su familia en relación con el registro
y gestión de los nombres de dominio <larios.com>, <larios.net>
y <larios.tv> sino que, además, algunos miembros de la misma le
han confiado el registro y gestión de otros nombres de dominio."
(m) "Mediante el registro de los nombres de dominio objeto de la demanda
mi mandante actúa el legítimo interés de proteger un apellido
y un título nobiliario que, como se ha expresado, gozan de gran renombre
en España."
(n) "La Demandante .. ha dejado transcurrir más de cinco años
sin mostrar interés alguno en relación con el registro de nombres
de dominio coincidentes con las marcas que tiene registradas. Ahora pretende
hacer uso de las normas de la Política Uniforme para arrebatar a nuestro
mandante unos nombres de dominio sobre los que éste ostenta, al menos,
un derecho igualmente legítimo que el invocado de contrario y que han
sido registrados por aquél con anterioridad. Ambas circunstancias, plenamente
conocidas por la Demandante, ponen de manifiesto la mala fe que preside su actuación
y que debe servir de base al panel administrativo para declarar que se ha incurrido
en el comportamiento conocido como secuestro inverso de nombres de dominio."
(o) "Empleando el nombre de dominio <larios.com>, se han derivado
un cierto número de direcciones de correo electrónico para uso
principalmente familiar."
(p) "Con objeto de no lesionar la normal explotación de los negocios
de ‘Larios Pernod Ricard, S.A.’, D. Darío Fernández de Villavicencio,
en relación con los nombres de dominio controvertidos, habilitó,
desde el primer momento, y mantiene, actualmente, un redireccionamiento automático
y gratuito hacia las páginas web explotadas por dicha Compañía."
(q) La Demandada realiza "un uso legítimo y leal o no comercial
de los nombres de dominio objeto de la demanda, sin intención alguna
de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar
el buen nombre de las marcas registradas por ‘Larios Pernod Ricard, S.A.’ con
la intención de obtener lucro."
(r) "No existe relación de competencia alguna entre la Demandante"
y la Demandada.
(s) conocimiento de la relación que nuestro mandante, en particular,
y su familia, en general, han mantenido y mantienen con el apellido ‘Larios’
y con el marquesado del mismo nombre (conocimiento que pone de manifiesto, claramente,
la documentación aportada junto con la demanda) hacen que la pretensión
de recuperación de los nombres de dominio ejercitada de contrario esté
presidida por la mala fe."
6. Debate y conclusiones.
6.1. Reglas aplicables
(a) El apartado 15.a) del "Reglamento" encomienda al panel la decisión
de la demanda sobre la base de:
– Las manifestaciones y los documentos presentados por las partes.
– Lo dispuesto en la "Política" y en el propio "Reglamento,"
y
– De acuerdo con cualesquiera reglas y principios de Derecho que el panel considere
aplicables.
(b) Las normas o principios aplicables al procedimiento que no sean la Política,
el Reglamento y el Reglamento Adicional, no deben suponer un trato diferente
o desigual en relación con los nacionales de países que no sean
parte en la controversia concreta y cuyas normas o principios nacionales puedan
ser diferentes a los aplicados. En tal sentido, deberán aplicarse normas
internacional y convencionalmente uniformes, como también lo son las
que rigen en el procedimiento administrativo, y sólo en su defecto las
legislaciones nacionales podrán tenerse en cuenta a efectos interpretativos
o aclaratorios.
6.2. Examen de los requisitos para la posible estimación de la demanda
contenidos en el apartado 4.a) de la Política Uniforme.
Estos son:
– Que el nombre de dominio registrado por el demandado sea idéntico,
u ofrezca semejanza que produzca la confusión, con una marca de productos
o servicios sobre la que la Demandante tenga derechos.
– Que la demandada carezca de derechos o interés legítimo en
relación con el nombre de dominio, y
– Que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.
El registro de un nombre de dominio debe considerarse abusivo cuando se cumplen
todas las anteriores condiciones.
6.3. Nombre de dominio idéntico o confundiblemente similar a la marca
La Demandante es titular, amén de otras similares, de una marca nacional
española "LARIOS" inscrita para la clase 33, concedida por
la OEPM el 30 de mayo de 1934, que se halla en vigor.
En consecuencia, la denominación que utiliza la demandada en los nombres
de dominio litigiosos es similar hasta el punto de crear confusión con
la marca de la Demandante.
De acuerdo con lo anterior, el Panel considera que la Demandante ha probado
que, excluyendo los sufijos ".com," ".net" y ".tv,"
los nombres de dominio en litigio son similares como para producir confusión
con su marca, de conformidad con el contenido del párrafo 4(a)(i) de
la Política.
6.4. Falta de derechos o intereses legítimos respecto del nombre de
dominio
La Demandante debe demostrar que la demandada no tiene derecho ni interés
legítimo alguno sobre el nombre de dominio en litigio. Pero la extrema
dificultad para la Demandante de probar la falta de interés de la demandada
permite en cierta manera invertir la carga de la prueba atendiendo a las justificaciones
que alegue la demandada Por ello, la demandada, de acuerdo con el párrafo
4(c) de la Política, puede establecer la existencia de un derecho o interés
legítimo demostrando que:
(a) Antes de la controversia ha utilizado el nombre de dominio o ha efectuado
preparativos demostrables para su utilización, en relación con
una oferta de buena fe de productos o servicios, o
(b) es conocido habitualmente por el nombre de dominio aun cuando no haya adquirido
derechos de marcas de productos o de servicios, o
(c) hace un uso leal y no comercial del nombre de dominio, sin intención
de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar
el buen nombre de la marca de productos o de servicios con ánimo de lucro.
A pesar de las abundantes y bien formuladas razones y argumentos de la Demandante,
el Panel estima que, teniendo en cuenta las circunstancias del presente caso
y en particular, la alegación de la demandada relativa a su derecho al
nombre, o más exactamente, al apellido Larios que ostenta la familia
así como al título Nobiliario del Marquesado de Larios que ostenta
su hermano, no queda establecida la ausencia de un interés legítimo
por parte de la demandada. Además, dado que el actual Marqués
de Larios ha consentido que sea su hermano, el demandado, quien registre y gestione
los nombres de dominio coincidentes con el título nobiliario que ostenta
la familia, podría entenderse que a través del uso del apellido
y título familiar "Larios," la persona física demandada
utiliza como nombre de dominio un vocablo por medio del cual "es conocida
habitualmente".
Cuáles sea las intenciones del titular de los registros aquí
debatidos, cuál el significado que pueda inferirse del redireccionamiento
efectuado por las codemandadas al sitio web de la Demandante o cuáles
las eventuales colisiones con el derecho de marca que indudablemente ostenta
la Demandante, y cuyo origen es, además, el propio apellido familiar
de la demandada, son aspectos que desbordan los objetivos para los que fue prevista
la Política Uniforme de Resolución de Conflictos en materia de
nombres de dominio y que, en su caso, encontrarían justa tutela en la
jurisdicción ordinaria competente. Nada de lo alegado y probado indica
al Panel que la Demandada haga del nombre de dominio un uso que no sea "leal
y no comercial" ni tampoco que demuestre "intención de desviar
a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre
de la marca de productos o de servicios con ánimo de lucro".
Sobre tales bases, el Panel concluye que el Demandado tiene interés
legítimo en el uso de los nombres de dominio en disputa y que en consecuencia,
el requisito del parágrafo a.(ii) del artículo 4. de la Política
no se cumple en el Caso.
6.5. Registro efectuado y usado de mala fe.
No habiéndose probado el segundo de los requisitos, el Panel considera
innecesario proseguir con el examen del tercer elemento, pues de conformidad
con la Política, para que la demanda sea estimada, deben probarse las
tres condiciones.
7. Inexistencia de abuso del procedimiento administrativo
El artículo 15, párrafo e) de las Reglas requiere alo Panel que
si "concluye que la demanda se ha presentado de mala fe, por ejemplo, en
un intento por sustraer el nombre de dominio a un titular que lo utiliza de
buena fe, o que se ha presentado fundamentalmente para obstaculizar las actividades
del titular del nombre de dominio" declare en su resolución "que
la demanda se ha presentado de mala fe y constituye un abuso del procedimiento
administrativo". La Demandada realiza en el caso una expresa petición
en tal sentido.
Si bien, según se ha expresado, el Panel no encuentra que se verifiquen
en el caso las tres condiciones acumulativas que la Política requiere
en su artículo 4., considera también que la interpretación
realizada por el Demandante acerca de la ausencia de "interés legítimo"
no es artificiosa ni de mala fe sino debida a una exégesis errónea
del precepto que lo llevó a ejercitar, con uso leal del procedimiento
y correcta práctica profesional, el derecho que –erróneamente
en la opinión del Panel- creyó le asistía. Sobre tal base,
el Panel no halla que en el caso el Demandante haya actuado de mala fe ni abusando
del Procedimiento Administrativo.
8. Decisión
El Panel decide que, de conformidad con el párrafo 4(i) de la Política
y 15 del Reglamento, debe desestimar la demanda y denegar la transmisión
de los nombres de dominio objeto del proceso.
Dr. Mario A. Sol Muntañola
Panelista Presidente
Antonio Millé
Panelista
VOTO PARTICULAR
Este Panelista disiente de lo resuelto por los otros dos miembros del Grupo
de expertos en relación con el requisito de la Política relativo
al interés legítimo en los demandados.
Para razonar el motivo por el que este Panelista no está de acuerdo
con estas consideraciones, es necesario referirse de manera muy especial a los
antecedentes fácticos que concurren en este caso que, como establece
el Reglamento, habrán de tenerse en cuenta a la hora de resolver la demanda.
El documento 3 de la demanda, acredita que la Demandante se constituyó
en 1933 bajo la denominación social "Larios, S.A.," producto
de la unión de los negocios de las sociedades colectivas Larios y Compañía
y Larios y Crooke, aportándose la totalidad de los bienes y derechos
del patrimonio de cada una de esas sociedades; entre ellos, diversas marcas
denominadas "Larios."
El documento 4 de la demanda, acredita que en 1998 se produjo la fusión
por absorción de la sociedad Larios, S.A. y otras, con la entidad PR
Larios, S.A., y el traspaso en bloque a favor de la absorbente, de todo el patrimonio
de estas entidades absorbidas, entre el que se encuentran diversas marcas denominadas
"LARIOS," cuya transferencia a nombre de ésta fue debidamente
inscrita ante la Oficina Española de Patentes y Marcas.
Mediante el documento 5, la Demandante prueba que el 12 de septiembre de 2002,
la denominación social PR Larios, S.A. fue modificada por la de Larios
Pernod Ricard, S.A., actual denominación de la Demandante, habiéndose
solicitado ante la Oficina Española de Patentes y marcas la transferencia
de todas las marcas en diciembre de 2002.
Con anterioridad a la fusión referida, el 20 de junio de 1997, el demandado,
D. Darío Fernández de Villavicencio vendió sus
acciones en la sociedad Larios, S.A., como acredita el documento 24 de la demanda.
De estos antecedentes se deriva, a juicio del Panelista, que, siendo como es
cierto que la protección del derecho al nombre e incluso al título
nobiliario son manifestaciones del derecho de la personalidad, en este caso
concurren dos circunstancias especiales:
a) el apellido Larios no es ostentado por los demandados sino por antepasados
suyos (como lo acredita el documento 1 de la contestación) y el título
nobiliario no constituye el nombre de los dominios cuestionados ni pertenece
al demandado D. Darío Fernández de Villavicencio, aunque
esté autorizado por el actual Marqués de Larios para gestionar
los dominios.
b) desde el momento en que el apellido Larios de los antepasados del demandado
se convirtió en marca y posteriormente éste vendió sus
acciones de la primitiva sociedad Larios, S.A. y, por tanto, su derecho correspondiente
sobre las marcas "Larios," consintió que el nuevo titular de
las marcas ostentara sobre la denominación que las constituye los derechos
inherentes a todo registro de marca, en sus diversas manifestaciones; entre
ellas, el derecho a utilizar tal denominación en redes telemáticas.
A juicio de este Panelista, ha de entenderse dentro del ámbito de las
Reglas de la Política la situación planteada por quien, como en
este caso, ha renunciado a su posible interés legítimo sobre un
apellido al autorizar la cesión de las marcas "Larios" a la
Demandante.
Por esta razón, el Panelista entiende que el derecho o interés
legítimo del demandado no puede basarse en la protección del derecho
al apellido y título honorífico familiar, que bien podría
acogerse si el dominio registrado consistiese en la denominación "Marqués
de Larios," que es un título ajeno por completo a las operaciones
de venta de acciones de D. Darío Fernández de Villavicencio y
que difiere de la precisa denominación de las marcas "Larios"
titularidad de la Demandante, adquiridas de la fusión por absorción
antes señalada.
Respecto a la otra demandada, Interalis Consulting, S.A., tampoco, evidentemente,
ese argumento de la protección al apellido le puede servir.
Además, en relación con el artículo 4.c)i) de la Política,
cabe señalar que la utilización del nombre de dominio como dirección
de correo electrónico de la familia del demandado no reviste, a juicio
de este Panelista, una alegación que justifique la existencia de interés
legítimo o derecho en los nombres de dominio registrados, teniendo en
cuenta los antecedentes ya expuestos y que el apellido de los familiares que
se indican en la contestación a la demanda, ninguno coincide con el de
Larios.
Por otra parte, el nombre de dominio que los demandados utilizan para desarrollar
su actividad comercial, es otro completamente distinto a los cuestionados en
este procedimiento.
Tampoco consta que los demandados sean conocidos corrientemente por la denominación
que constituye los nombres de dominio en cuestión, conforme establece
el artículo 4.c)ii) de la Política.
Y respecto al artículo 4.c)iii), este Panelista entiende que no representa
un uso legítimo el efectuado por quien dejó de participar voluntariamente
en la titularidad de las marcas "Larios" por venta de sus acciones
en la sociedad Larios S.A..
Al disentir el Panelista de la opinión de la mayoría en cuanto
al requisito de la Política de interés legítimo en los
demandados, procede examinar si también concurre la tercera circunstancia
que ha de examinarse, de acuerdo con las Reglas de la Política; esto
es, si en el registro y el uso de los nombres de dominio, existe mala fe.
A juicio de este Panelista, los nombres de dominio, registrados en 1999, es
decir, después de la fusión por absorción de las entidades
Larios y otras, con la entidad PR Larios, S.A. (actual Demandante, aunque
denominada Larios Pernod Ricard), constándole a los demandados la titularidad
de las marcas "Larios" a favor de esta última y habiendo vendido
D. Darío Fernández de Villavicencio sus acciones en la repetida
sociedad Larios S.A., incurre en el supuesto contemplado en el artículo
4.b)ii) de la Política, pues los demandados al registrar los dominios
cuestionados impiden que la titular de las marcas, idénticas en la parte
denominativa, exprese dicha denominación en la extensión de nivel
genérico que desee.
Respecto a si el uso es o no de mala fe, los demandados argumentan que la buena
fe viene acreditada por la redirección automática al sitio web
de la Demandante, con el fin de que los navegantes no sufran confusión
alguna. Sin embargo, a juicio de este Panelista, se evidencia una gran contradicción
en que, por un lado, para afirmar el interés legítimo el demandado
apele a la protección del apellido familiar, mientras que, por otro,
se pretenda proteger a la Demandante bajo esa "supervisión familiar"
sin que a los demandados les preocupe que su apellido se asocie directamente
con las marcas y actividades de la Demandante, cuya disponibilidad de uso de
los nombres de dominio correspondientes a sus marcas "Larios," administran
en base a ese derecho sobre su apellido y título nobiliario.
Por otra parte, existe el nada improbabl