Comenzamos por el asunto de la copia privada, sobre el que algunos agoreros han pronosticado su ilegalidad desde octubre próximo mientras callan ante el saqueo de nuestros bolsillos a cuenta de esa copia privada en los soportes digitales.
Pese a que algunos agoreros del fin de Internet y de la libertad de expresión en la Sociedad de la Información del siglo XXI siguen empeñados en el pronóstico de terribles finales -siempre demorados- y en que, tras la entrada en vigor el día 1 de octubre, de la última reforma del Código penal, desaparecería el ejercicio lícito del derecho de copia privada, la Asociación de Internautas lamenta profundamente que tales posiciones vengan a unirse a la de quienes esquilman a diario nuestros bolsillos a cuenta de tal copia privada mientras nos impiden mediante mecanismos técnicos el ejercicio de tal derecho a tener nuestra copia privada, al tiempo que pretenden anatemizar como «pirata» a todo internauta que ose discrepar de su mercantilista concepción de los derechos de autor.
La modificación del artículo 270 del Código penal, introducida por la Ley Orgánica 15/2003, en modo alguno altera, impide o restringe la realización por el consumidor y usuario honesto de la copia privada de su cederrón o deuvedé.
El apartado primero del artículo 270 del Código penal sigue exigiendo, como requisito previo, el ánimo de lucro y el perjuicio de tercero. Por tanto, permanece inalterado el presupuesto (como ya ocurría en el primer párrafo del todavía vigente artículo 270) que podría hacer derivar en un ilícito penal el ejercicio legítimo de un derecho reconocido por el Legislador a todo usuario y consumidor honesto, le pese a los nuevos mercaderes de la «cultura» o le pese a sus nuevos escuderos agoreros de todos los males imaginables desde el 1º de octubre próximo, tras la debacle vaticinada para hace dos años, siempre demorada.
Los sistemas anti-copia
Dejando de lado la evidente defraudación de los derechos de los usuarios y consumidores honestos que suponen los mecanismos técnicos que la industria discográfica, de consuno con los autores y editores, viene instalando en las obras musicales y fonográficas mientras se recaudan desorbitadas cantidades de dinero por una imposible copia privada para la práctica totalidad de los consumidores y usuarios honestos de esas obras editadas en soportes digitales, el apartado tercero del artículo 270 del Código penal, como hiciera previamente el tercer párrafo del mismo precepto, el artículo 270 del Código penal, tipifica como ilícito penal incluso la simple tenencia de los denominados «cracks» (aplicaciones «específicamente destinadas» a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de los dispositivos técnicos de protección de programas de ordenador), extendiendo a partir del 1 de octubre próximo tal protección frente a los «cracks» a las «obras, interpretaciones o ejecuciones en los términos previstos en el apartado 1» del precepto en cuestión.
Sin perjuicio de recordar que existen mecanismos tan simples como el rotulador, cuya consideración como «crack» únicamente resulta posible en las mentes calenturientas de la mercantilización de los derechos de autor, lo que el legislador pretende castigar penalmente es la elaboración, importación, puesta en circulación o simple tenencia del «medio específicamente destinado a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico» utilizado para proteger programas u obras fijadas en cualquier tipo de soporte, pero no la realización por el usuario y el consumidor honesto de su copia privada o de su copia de seguridad, evidentemente.
Por tanto, la simple remisión que realiza el apartado 3 del artículo 270 del Código penal, y refiriéndonos únicamente a la copia privada impedida mediante «dispositivos técnicos», a «en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo» asegura la ilicitud penal, que desde el 1 de octubre no requerirá de la previa denuncia por parte del perjudicado, si tal copia se realizase con ánimo de lucro y en consecuente perjuicio de tercero, pues no tiene otra finalidad la protección introducida por el legislador que, como es público y notorio, debe ser interpretada en el sentido de integrar la norma en el resto del ordenamiento jurídico y no en contra del mismo, como parecen pretender los nuevos escuderos del mercantilismo rampante en que se quieren travestir los derechos de autor a costa de los bolsillos de los consumidores y usuarios honestos de los soportes digitales.
En consecuencia, para la Asociación de Internautas, el ejercicio del derecho de copia privada que los consumidores y usuarios honestos de soportes digitales tenemos por haberlo establecido expresamente el legislador en 1996 mediante el Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, casualmente en el mismo texto legal que se adujo para imponernos la remuneración compensatoria por la copia privada o canon por copia privada en los soportes digitales, no puede ser obstaculizado mediante «dispositivos técnicos» y, si lo es, como la copia privada carece per se de ánimo de lucro y su realización no precisa de autorización, la industria discográfica y las entidades gestoras y de recaudación de derechos no impedirán, estén de acuerdo o no con sus nuevos escuderos, que sigamos haciéndonos las copias privadas, en soporte digital o analógico si así lo queremos, por ser lícito hacerlo y por estar amparada su realización por nuestro Ordenamiento jurídico, por muchos impedimentos que se introduzcan (sistemas anti-copia) y por mucho empeño que pongan los nuevos escuderos del «mercantilismo de los derechos de autor».
Texto integro de la ley vigente y la refundida en:
http://www.internautas.org/article.php?sid=1797
Asociación de Internautas
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