La Justicia Militar se presenta como una rama especial del derecho y se manifiesta desde el punto de vista procesal como un conjunto de normas jurídicas relativas a la competencia, organización de los tribunales y procedimiento judicial y, en cuanto al fondo, como un conjunto normativo referido a la tipificación de conductas ilícitas.
Desde siempre se ha considerado esta rama especial del derecho como una justicia de fuero; de fuero de militares, por militares y para militares. Sin embargo, la esfera de sus atribuciones se ha extendido de manera amplia desbordando los marcos de lo exclusivamente militar, para afectar de manera directa los intereses y derechos del mundo civil. Esta situación ha sido denominada como jurisdicción impropia y tiene su origen en aspectos de fondo que dice relación con la tipificación de conductas ilícitas que aceptan la participación de civiles en delitos concebidos como militares y también se ha reflejado por la competencia dada a la justicia militar para conocer delitos comunes.
Dada la composici¢n y estructura de la denominada Justicia Militar afirmamos de manera categ¢rica que, como tribunales de la Repoblica, est n al margen de los principios que informan las bases de la organizaci¢n de los tribunales, especialmente en lo que respecta a la independencia, imparcialidad e inamovilidad. Su fuerte y directa dependencia de la jerarqu¡a militar, no obstante la participaci¢n del Presidente de la Repoblica en la generaci¢n de esta judicatura, le priva de las exigencias que debe tener todo ¢rgano jurisdiccional que forma parte de un poder del Estado dentro de un sistema democr tico. La experiencia sobre el particular evidencia de manera notable esta situaci¢n. Quien fuera Auditor General del Ej’rcito y que, como tal, era miembro de la Corte Suprema, Fernando Torres Silva, hab¡a accedido a esa investidura en virtud de un descabezamiento de la jefatura del escalaf¢n de justicia debido a un fallo adverso al propio Fernando Torres Silva, en aquel entonces Fisca!
l Militar ad hoc. Otro ejemplo en este sentido y que evidencia la falta de imparcialidad, se refleja en la conducta que asumen las Fuerzas Armadas en el cuestionamiento de ciertas conductas, fundada en la Doctrina de Seguridad y como garante del orden institucional. Por una parte, se comprometen en la representaci¢n de ciertos fen¢menos sociales y, por otra, asumen su juzgamiento y sanci¢n desde el punto de vista judicial. Se confunde con facilidad el rol de juez y parte.
Tambi’n resulta relevante y cr¡tico en la Justicia Militar las normas relativas a la competencia. El universo mayoritario de personas inculpadas, procesadas y condenadas por la Justicia Militar es civil, que se ve arrastrado a este sede jurisdiccional por las disposiciones del C¢digo de la Justicia Militar y por leyes especiales que extienden excesivamente la competencia de estos juzgados. Falta, asimismo, definir el delito militar.
Otra situaci¢n que tambi’n tiene una expresi¢n negativa desde el punto de vista del respeto a las garant¡as de un justo y racional procedimiento como tambi’n de las garant¡as individuales, son las normas relativas al procedimiento de la Justicia Militar, entre las que podemos se_alar las restricciones para solicitar y obtener la libertad provisional; las restricciones establecidas para el recurso de apelaci¢n; el conocimiento en onica instancia del recurso de amparo; la prolongaci¢n de las causas en estado de sumario secreto; la inadmisibilidad de querellante particular, etc. Por el contrario, trat ndose de uniformados comprometidos en hechos delictuosos, particularmente aquellos relativos a la violaci¢n de los derechos humanos, se establecen disposiciones constituidas de privilegio que tienen por objeto garantizar la impunidad; por ejemplo, el car cter secreto de los archivos militares o la imposibilidad de los jueces civiles para constituirse en recintos militares.
En el aspecto org nico podemos se_alar las siguientes observaciones: el juez militar es un militar y su reemplazo y subrogaci¢n la cumple otro militar delegado. El juez militar accede a esta funci¢n jurisdiccional por su condici¢n de comandante de divisi¢n del Ej’rcito, con lo cual queda sujeto, activa y pasivamente, a la jerarqu¡a propiamente militar.
En el mbito constitucional, en el cap¡tulo reservado al poder judicial hay una omisi¢n a la Justicia Militar con excepci¢n de los tribunales en tiempos de guerra respecto de los cuales la Corte Suprema carece de la superintendencia directiva correccional y econ¢mica para velar por su funcionamiento.
Desde el punto de vista de los civiles, el funcionamiento de la fiscal¡a y del juzgado militar en un recinto militar con guardia armada, inhibe o atemoriza en su intenci¢n de buscar justicia en recintos de tales caracter¡sticas.
Llama la atenci¢n la tipificaci¢n de ciertas conductas que, cometidas por civiles, se ven arrastradas a la justicia militar y se utiliza como una forma de represi¢n pol¡tica. Es el caso del denominado delito de sedici¢n impropia que ha servido para reprimir a periodistas y abogados.
Se aprecia en esta organizaci¢n jurisdiccional un car cter instrumental, en funci¢n de los intereses del poder militar en la actividad ciudadana.
Hay un hecho que llama poderosamente la atenci¢n al momento de enjuiciar esta judicatura especial. Se trata de la conducta de la Corte Suprema que, a pesar de estar integrada mayoritariamente por ministros civiles, para estos efectos se ha mostrado obsecuente con los prop¢sitos e intereses del poder militar, de tal modo que una explicaci¢n exclusivamente jur¡dica de este fen¢meno resulta estrecha. Es necesario indagar las explicaciones de esta situaci¢n en otros aspectos, especialmente en factores de orden pol¡tico y econ¢mico.
Una verdadera democratizaci¢n de la institucionalidad debe tener como finalidad la supresi¢n absoluta de la justicia militar como rama org nica jurisdiccional. Para ello deben impulsarse profundas reformas constitucionales y legales dentro de un marco de reformas al poder judicial en su conjunto.
Con estos antecedentes, la reforma del C¢digo de Justicia Militar se puede plantear ya sea bajo la l¢gica de «en la medida de lo posible» o bajo la l¢gica de los principios formativos del derecho procesal y de las garant¡as de un justo y racional procedimiento. Es decir, abordar esta necesaria modificaci¢n de la Justicia Militar dentro de lo que hasta ahora ha sido la pol¡tica de consensos entre la derecha y la Concertaci¢n o proceder a realizar profundas, urgentes y radicales modificaciones que exige la existencia de un verdadero Estado de derecho.
De manera general, planteo que entre las modificaciones que es necesario impulsar, est n:
1. Derogar el C¢digo de Justicia Militar.
2. Conceptualizar el delito militar como la tipificaci¢n de un hecho cometido onica y exclusivamente por militares en el ejercicio de una funci¢n militar.
3. Incorporar al C¢digo Penal un t¡tulo con los delitos militares.
4. Radicar la competencia para conocer los delitos militares en los tribunales ordinarios del crimen.
5. Establecer el procedimiento ordinario para cr¡menes o simple delito para la tramitaci¢n de los juicios por delitos militares.
6. Excluir de la definici¢n de militares y de los delitos militares a los Carabineros.
7. Radicar la competencia de las leyes especiales en los tribunales ordinarios del crimen.
8. Derogar la pena de muerte.
9. Establecer una administraci¢n de justicia para tiempos de guerra con las debidas garant¡as de los derechos humanitarios.
En cuanto a la modificaci¢n del art. 421 del C¢digo de Justicia Militar, ella se enmarca dentro de todo el proyecto en orden a restringir la competencia de la Justicia Militar. La expresi¢n «acto de servicio» cruza toda la cuesti¢n jur¡dica militar, tanto en la determinaci¢n de la competencia militar como en cuestiones de fondo en cuanto elemento de tipificaci¢n de ciertos delitos militares. Necesariamente debe relacionarse esta expresi¢n «acto de servicio» con el art¡culo 5 N¡ 3 del art. N¡9 del C¢digo de Justicia Militar. En cuanto elementos de la competencia en actos de servicio, se relaciona de manera directa con los delitos comunes cometidos por militares.
Como una forma de resolver el problema en la perspectiva de reducir la competencia de la justicia militar, sugiero la modificaci¢n del art. 5 N¡3 en orden de excluir de la competencia de la Justicia Militar el conocimiento de los delitos comunes cometidos por militares en actos de servicio. Nunca un acto de servicio ni con ocasi¢n de ‘l puede dar origen a la comisi¢n de un delito comon. No es propio del servicio, funci¢n o desempe_o militar la comisi¢n de delitos comunes. El acto de servicio podr dar lugar a un il¡cito militar, pero no a uno comon. Es incompatible la funci¢n militar con el delito comon. Esta resulta coherente y tendr¡a la debida correspondencia y armon¡a con la modificaci¢n que se introduce al art. 9 del C¢digo de Justicia Militar que propone que, sin perjuicio a los dispuesto en el art. N¡3 del art. 5, ser n juzgados por tribunales ordinarios los militares que cometieran delitos comunes.
El acto de servicio como una circunstancia concurrente en la comisi¢n de un delito comon por parte de un militar puede ser establecida como circunstancia agravante de responsabilidad penal.
Esta expresi¢n debe entenderse aplicable s¢lo a delitos militares defini’ndose de manera estricta a fin de restringir su aplicaci¢n, cerrando los espacios y las generalidades que dan lugar a la arbitrariedad judicial. En este orden de ideas, el art. 421 deber¡a quedar como sigue: acto de servicio en toda funci¢n que por ley o reglamento le corresponda a los militares.
Alberto Espinoza Pino, Abogado
Red de Familiares y Amigos de los Presos Pol¡ticos de Chile (RFAPPCh)
LA JUSTICIA MILITAR CHILENA
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