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Opinión del Lector

CUSTODIA Y DOMESTICACIÓN POR CASTIGO

escrito por Jose Escribano 21 de febrero de 2000
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Cuando los sistemas democráticos occidentales decidieron iniciar una senda por un derecho penal más «humano», un derecho penal «mínimo» y «de garantías», se propusieron abolir todos los reductos de castigo corporal y el retribucionismo considerado entonces el criterio triunfante en la aplicación de la pena. Nos encontramos ante un nuevo milenio y aún esto no ha podido tener lugar, las anacrónicas concepciones sobre la sanción a las conductas disfuncionales con el sistema social, que se materializaban en el suplicio, la pena dolorosa y espectáculo público como remedio para mejorar el mal que causa el delito, no han desaparecido.

Quizás el hecho no me tocara directamente si no viera con estupefacción que estos mismos sistemas son los que se han traspolado hacia las jóvenes democracias latinoamericanas, como la chilena, y que éstas cogiendo todo el arsenal jurídico occidental como un paquete, no han realizado un proceso de depuración, e incluso lo subordinan a la aplicación de los criterios que nacen como consecuencia de la Doctrina de Seguridad Nacional. Quiero decir, el tratamiento a los reclusos en Chile si bien contiene ¾ formal y normativamente- elementos que dicen relaci¢n con un derecho penal de garant¡as (exportaci¢n de los sistemas occidentales), tiene asimismo un fuerte componente autoritario, herencia de la dictaduras militares.

Estas palabras no tienen otro objeto que hacerme part¡cipe en la defensa de quienes han visto vulnerados su derecho a la integridad f¡sica en los hechos ocurridos en la C rcel El Manzano de Concepci¢n, recinto penitenciario en el que nueve presos pol¡ticos fueron sometidos a una serie de maltratos f¡sicos en febrero de este a_o. De acuerdo con la informaci¢n que se me ha enviado, estos prisioneros, tras intentar conseguir determinadas reivindicaciones mediante una huelga de hambre, depusieron en su actitud al llegar a un acuerdo con Gendarmer¡a. Desconozco las bases de tal acuerdo, pero me parece que no ha de haber sido tal puesto que el 7 de febrero estos mismos prisioneros fueron literalmente atacados por fuerzas especiales de Gendarmer¡a. Sobre la base de esta informaci¢n quisiera acotar lo siguiente:

1.- La aplicaci¢n del castigo corporal: Transgresi¢n a los derechos fundamentales.
La aplicaci¢n de tormentos y otros tratos crueles inhumanos y degradantes tales como: la amenaza veros¡mil de muerte (enca_onamiento), golpes, encierro en celdas de castigo desprovistas de luz, negaci¢n de alimentos, transgreden los derechos fundamentales contenidos en el art. 19 n¡1 de nuestra Constituci¢n Pol¡tica, que nos asegura a todos los chilenos, presos o no, el derecho a la vida y a la integridad f¡sica y ps¡quica. Se trata de conductas que tambi’n infringen el Convenio contra la Tortura, suscrito y ratificado por Chile.

Las atribuciones que tiene Gendarmer¡a como custodios de los prisioneros en caso alguno les faculta para aplicar procedimientos contrarios a la legislaci¢n vigente, tanto nacional como internacional. No olvidemos que los Tratados internacionales una vez que han sido ratificados pasan a formar parte del derecho interno. En la legislaci¢n interna este tipo de conductas transgreden – como dec¡a ¾ la Carta Magna, pero al mismo tiempo, las leyes y reglamentos que sobre su base nacen a la vida jur¡dica:

Los Arts. 2 y 4 del DS 518 de 1998, Reglamento Penitenciario establecen los principios de legalidad e igualdad, siendo el criterio rector la afirmaci¢n de que el detenido, preventivo o condenado, se encuentra en una relaci¢n de derecho poblico con el Estado, de manera tal que fuera de las limitaciones y suspensiones de garant¡as fundamentales que establece la constituci¢n y las leyes su condici¢n jur¡dica, ser¡a igual a la de los ciudadanos libres.

El Art. 5 establece la no diferencia arbitraria en el trato en los siguientes t’rminos: Las normas establecidas en el presente reglamento deben ser aplicadas imparcialmente no pudiendo existir diferencias de trato fundadas en el nacimiento, raza, opini¢n pol¡tica, creencia religiosa, condici¢n social o cualesquiera otras circunstancias (inc.1¡). La Administraci¢n Penitenciaria (Gendarmer¡a de Chile) debe asimismo procurar la realizaci¢n del mayor nomero de derechos humanos compatibles con la condici¢n del interno (inc. 2¡).

El Art. 6 garantiza expresamente la libertad ideol¢gica de los internos y otros derechos fundamentales, y establece asimismo que la administraci¢n penitenciaria tiene por deber el velar por la vida, integridad y salud de los internos y permitir el ejercicio de los derechos compatibles con su situaci¢n procesal.

¨Qu’ ocurre cuando la conducta desplegada por los funcionarios poblicos se aparta de esta legislaci¢n?. Aqu¡ es donde entra a jugar esa protecci¢n que el derecho penal otorga a las personas, como una protecci¢n ex ante: Nuestro C¢digo Penal sanciona en el T¡tulo II, del Libro II, p rrafo cuarto, sanciona «Los agravios inferidos por funcionarios poblicos a los derechos garantidos por la Constituci¢n», entre cuyas normas encontramos el tipo penal contenido en el Art. 150 n¡1 que pena con presidio o reclusi¢n menores y suspensi¢n en cualquiera de sus cargos a los funcionarios poblicos que «aplicaren tormentos o utilizaren un rigor innecesario con los detenidos».

Pero la protecci¢n ex ante que se hace a trav’s de esta norma, no asegura que tal bien jur¡dico, la integridad de los reclusos, sea efectivamente respetado. Por eso, en mi opini¢n, esta protecci¢n penal, cuando aterrizamos la conducta en la situaci¢n concreta, toma el car cter de protecci¢n ex post: una vez violentado el derecho, una vez castigados por parte de la instituci¢n estatal, el o los afectados denuncian, y es el propio Estado el que en ejercicio de su ius puniendi, debe sancionar a sus propios funcionarios. +Es realmente as¡?.

Como he puesto de manifiesto en otro lugar hace exactamente un a_o, con motivo de la tortura a prisioneros en la C rcel de Alta Seguridad, la aplicaci¢n de castigos corporales es un criterio que no resiste el derecho penal de garant¡as y que transgrede el Estado de derecho que en nuestro pa¡s se reconoce. Procedimientos como ‘stos ponen de manifiesto que los derechos que el Estado reconoce a toda persona mediante la Carta Fundamental, parecen tener un car cter simb¢lico toda vez que es el propio Estado quien desde sus instituciones se encarga de violentarlo.

2.- La incongruencia entre las reformas legislativas y los procedimientos empleados por los funcionarios del Estado.
Con los agravios que los funcionarios poblicos infieren a los derechos garantizados por la Constituci¢n, hecho que se demuestra en la situaci¢n que nos ocupa, desde el punto de vista, si se quiere, axiol¢gico, prefiero decir pol¡tico criminal, no se puede comprender c¢mo el gobierno democr tico propugna reformas legislativas tendientes a una mejora del sistema penal sustantivo y procesal, y por otra parte estas buenas intenciones son lisa y llanamente vulneradas desde la instituci¢n penitenciaria. Me refiero a la reforma de 1991, reci’n iniciada la transici¢n democr tica, promovida por el entonces Sr. Ministro de Justicia Francisco Cumplido con la ley 19.047 destinada a modificar numerosos textos legales » a fin de garantizar en mejor forma los derechos de las personas». ¨De qu’ sirven procedimientos legislativos y grandes discusiones parlamentarias acerca de la aplicaci¢n de un derecho penal m¡nimo, si las instituciones del Estado hacen caso omiso de ellas?.

Nuevamente volvemos a la aplicaci¢n de procedimientos que se ri_en con la esencia de un Estado democr tico. La c rcel, como he dicho en anteriores oportunidades ya supone un castigo corporal, la privaci¢n de libertad, pero el Estado, en el «ejercicio de su ius puniendi» no contento con esta pena corporal, la hace m s inhumana, m s degradante al castigar f¡sicamente a los detenidos. Como dec¡a Michel Foucalt: «Sin duda, la pena ha dejado de estar centrada en el suplicio como t’cnica de sufrimiento; ha tomado como objeto principal la p’rdida de un bien o un derecho. Pero un castigo. como la prisi¢n, no ha funcionado jam s sin un cierto suplemento punitivo que concierne realmente al cuerpo mismo: racionamiento alimenticio, privaci¢n sexual, golpes, celda. ¨Consecuencia no perseguida pero inevitable del encierro?. De hecho, la prisi¢n en sus dispositivos m s expl¡citos ha procurado siempre cierta medida de sufrimiento corporal» (Foucalt, Michel; Vigilar y castigar, Ed. Siglo XXI, ! p.23)

3.- La falta de respeto a las decisiones judiciales.
Con motivo de la interposici¢n de recursos de amparo y protecci¢n por los hechos ocurridos en la C rcel de Alta Seguridad en febrero de 1999, la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago (rol 568-99) acogiendo los recursos, reconoci¢ que Gendarmer¡a se hab¡a excedido de sus funciones al aplicar tormentos a los prisioneros, se_alando que de los antecedentes surg¡a «m’rito suficiente para convencer a estos sentenciadores que, en la especie, Gendarmer¡a aplic¢ medidas de represi¢n extrema, que causaron lesiones de cierta consideraci¢n, apartados de los procedimientos que el Reglamento le permite, y que trat¢ de ocultar mediante la producci¢n de elementos de juicio que alteraran la concepci¢n de la realidad por parte de este tribunal, concurriendo a la formaci¢n de esta convicci¢n las declaraciones vertidas en los autos criminales. segon los cuales el personal de custodios utiliz¢ violencia corporal inusitada agravada por el empleo de bastones y picanas el’ctricas para r! educir a los internos» (n¡5).

A febrero del a_o 2000, nuevamente nos encontramos con hechos similares, esta vez en Concepci¢n. Claro es que aqu¡ no hubo «picanas el’ctricas», pero s¡ hubo maltrato: golpes y enca_onamiento. No es necesario que tengamos que llegar a procedimientos mayores de tortura como para reprobar estos hechos. ¨D¢nde est  el respeto a la decisi¢n de los tribunales?. +Realmente a los funcionarios del Estado, a Gendarmer¡a de Chile, le afecta lo que los llamados a juzgar disponen?. Fuerza es concluir que si continoan aplic ndose castigos corporales, se actoa completamente al margen de las decisiones judiciales.

4.- Los resabios de autoritarismo en democracia. La cultura de la emergencia.
Es necesario pues preguntarnos el por qu’ de la aplicaci¢n de este tipo de procedimientos. Ello dice relaci¢n- qu’ duda cabe- con esa verdadera ideolog¡a de la seguridad que comprueba el autoritarismo que aun existe en nuestro pa¡s, a pesar de la democracia. Esta ideolog¡a de la seguridad, del orden en las calles, no parece tener otro sustento que la Doctrina de Seguridad Nacional, que fuera la que se aplic¢ durante el gobierno militar. Me cuesta creer que esta pol¡tica penal del orden poblico tenga su base en una democracia, a menos que ‘sta sea meramente formal y no material.

La distinci¢n que Carl Schmitt, te¢rico de la DSN, hac¡a entre amigos y enemigos, ejerciendo contra estos oltimos toda la fuerza represiva para su eliminaci¢n, f¡sica o ps¡quica, no parece haber sido alejada de los criterios que impregnan el Estado democr tico. Y, sin embargo, las autoridades y personalidades pol¡ticas nos aseguran que la DSN ya no opera en nuestro pa¡s. Me cuesta pensar que el sistema democr tico traiga como consecuencia, el castigo corporal a prisioneros que no son otra cosa que disidencia pol¡tica, violenta o no violenta. Me cuesta creer que el espionaje telef¢nico, que hace poco se ha descubierto (polic¡as argentina y chilena) sea necesario para «proteger» la democracia ¨Qu’ es esto sino un resabio de los criterios de la DSN?.

TOM-S MOULIAN dec¡a hace dos a_os en un art¡culo publicado en Internet: «Estoy totalmente en desacuerdo con la ideolog¡a y el proyecto pol¡tico de los afectados y condeno los delitos que se les atribuyen y que posiblemente cometieron. Pero la mayor parte de ellos adoptaron ese camino durante la dictadura, creyendo que realizaban actos leg¡timos y luego fueron atrapados en una violencia sin sentido. ¨Por qu’ este encono contra ellos, que no se condice con la actitud asumida ante los autores de los grandes cr¡menes del pasado reciente? ¨Por qu’ se entienden las razones que los oltimos esgrimen para justificarse y a estos presos se les niega todo?».

Yo concuerdo en gran parte con su opini¢n, porque como ‘l mismo advierte en parte, lo m s grave es que aon en nuestro pa¡s se dan las circunstancias originantes de la violencia pol¡tica. Me pregunto, ¨Puede existir libertad y participaci¢n en las decisiones pol¡ticas sin igualdad?. En Chile existe desigualdad, no solo econ¢mica. En lo que a materia penal concierne esta desigualdad se ha manifestado mediante lo que en doctrina se denomina «emergencia penal», que se concreta en legislaciones de excepci¢n, como las leyes antiterroristas, que llevan aparejados un recorte de los derechos fundamentales.

Cabe destacar- y esto es de suma importancia- que esta emergencia penal aparece cuando el Estado se encuentra ante una crisis econ¢mica y social, en la que ‘ste opta por apaciguar, a cualquier costo, a la disidencia pol¡tica (si es violenta le es m s f cil), en lugar de asumir su propia incapacidad para resolver equitativamente el problema de la distribuci¢n de la riqueza.

Por esto, como dec¡a TOMAS MOULIAN: «debemos ser m s comprensivos respecto de las causas profundas que generan motivaciones a la violencia pol¡tica. En gran medida esos presos, con los cuales nuestra sociedad se ensa_a, son tambi’n v¡ctimas de un pasado que no han podido olvidar, porque sienten que no es totalmente pasado».

Se est n aplicando procedimientos que pertenecen a una verdadera «cultura de la emergencia» cuyo papel es redise_ar los elementos de control social argumentando la defensa del orden constitucional y democr tico, para en definitiva legitimar el r’gimen pol¡tico. Yo me pregunto: ¨Qu’ r’gimen pol¡tico puede legitimarse mediante el empleo de procedimientos que atentan contra los derechos fundamentales que los Tratados Internacionales y la Constituci¢n consagran?. No puede defenderse «el orden y seguridad poblicas» corriendo el riesgo de que los instrumentos legislativos sean despojados de una sujeci¢n al control y garant¡as de un Estado de Derecho.

5.- La Resocializaci¢n: +Una utop¡a a la que no se puede renunciar?.
El DS. 518 de 1998, Reglamento Penitenciario, en el art. 92 indica: «La Administraci¢n penitenciaria desarrollar  actividades y acciones orientadas a remover, anular o neutralizar los factores que han influido en la conducta delictiva y estar n dirigidas a las personas privadas de libertad o que se encuentren en el medio libre (r’gimen abierto), cuando corresponda, a fin de prepararlas para que, por propia voluntad, participen de la convivencia social respetando las normas que la regulan». Esto no es otra cosa que la consagraci¢n del principio resocializador como criterio gu¡a en la ejecuci¢n de la pena.

Con actuaciones como las ocurridas en febrero de 1999 en la C rcel de Alta Seguridad, y en febrero del 200 en la C rcel de Concepci¢n, unidas a los criterios que ya hemos expuesto, la pretendida resocializaci¢n de quienes cometen conductas que aparecen como desviadas en relaci¢n con el orden social, est  en a_os luz de tomar concreci¢n.

Ya desde el campo de la psicolog¡a resulta cuestionable que la resocializaci¢n pueda ser alcanzada. La tesis de la frustraci¢n agresi¢n elaboradas por Mownrer, Doob y Miller nos dicen que la frustraci¢n siempre conduce a una agresi¢n. Si a una persona se le encarcela, porque su conducta est  re_ida con ese orden de la sociedad que se ejerce a trav’s del derecho penal, +podemos esperar que ella se reintegre cuando los organismos del Estado ejercen contra ‘l una coerci¢n innecesaria?. Vayamos ahora al campo pol¡tico criminal, que es donde propiamente debemos ubicarnos: Si la resocializaci¢n, como dice la Dra. Laura Z+½IGA, en el caso de prisioneros por conductas de violencia pol¡tica, se suele vincular a la pol¡tica criminal de turno, fuerza es concluir que nos encontramos ante un desconocimiento real del fin de la resocializaci¢n. (Zo_iga, Laura; Sobre la resocializaci¢n de los presos terroristas, Rev. Jueces para la Democracia, n¡35, Julio, Espa_a, 1999).

La resocializaci¢n tal y como se ha de concebir en un Estado democr tico, no ha de perseguir un cambio en las convicciones internas del sujeto, sino simplemente que en el futuro no cometa delitos. +ste es el objetivo de la misma, y no otro. Ahora bien, mi impresi¢n es que el fin resocializador que inspira la legislaci¢n penitenciaria en Chile no est  siendo aplicado en el caso de los llamados presos pol¡ticos. No est  siendo aplicado, no tanto porque se trate de delincuencia por convicci¢n- categorialmente hablando- sino precisamente porque los procedimientos que con ellos se emplean distan mucho de esta aspiraci¢n resocializadora como fin ideal a alcanzar. Mal puede pensarse que estas personas, en un futuro puedan «reintegrarse a la sociedad» ya que ella les demuestra con creces que los intereses que se protegen son los del Estado y no los derechos fundamentales. ¨Qu’ es lo que se protege en hechos como los de la c rcel de Concepci¢n sino el inter’s del Estado en mantener «el! orden»?.

Nos encontramos nuevamente ante una evidente sustituci¢n de la raz¢n jur¡dica por la raz¢n de Estado, en la que el Estado pasa a transformarse en el onico inter’s loable a proteger mediatizando al ser humano a trav’s de su «domesticaci¢n» por el castigo.

Myrna Villegas D¡az, Abogada chilena.
myrna.villegas@presos.org
Red de Familiares y Amigos de los Presos Pol¡ticos de Chile (RFAPPCh)

Autor

  • JAE
    Jose Escribano

    Responsable de Contenidos en Informativos.Net

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