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FALLO COMPLETO DEL DESAFUERO DEL EX DICTADOR CHILENO AUGUSTO PINOCHET

escrito por Jose Escribano 6 de junio de 2000
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Vistos y teniendo presente:

1¦) Que por resolución de seis de marzo del año en curso, que se lee a fj. 3149, del cuaderno pertinente, de la causa N¦ 2.189, rol criminal de esta Corte de Apelaciones, seguida en contra de los procesados Sergio Arellano Stark, Sergio Arredondo González, Pedro Espinoza Bravo, Marcelo Moren Brito, Patricio Díaz Araneda y Armando Fernández Larios, donde se indagan diversos hechos de carácter delictual a saber: homicidio, secuestro, asociación ilícita e inhumación ilegal, el ministro de fuero, don Juan Guzmán Tapia, ha elevado los autos a este tribunal, accediendo al requerimiento formulado de fs. 3141 a 3147 por los abogados Hugo Gutiérrez Gálvez, Carmen Hertz Cádiz, Eduardo Contreras Mella, Alfonso Insunza Bascuñán, Juan Bustos Ramírez, Boris Paredes Bustos e Hiram Villagra Castro, en representación de los querellantes particulares Graciela Alvarez Ortega e hijos, Jessica Tapia Carvajal, Rolly Baltiansky Grinstein, Germán Berger Hertz, Lily Lavín Loyola y Rosa Vera Torres, para que se declare el desafuero del querellado y senador vitalicio, general de Ej’rcito (r) Augusto Jos’ Ram¢n Pinochet Ugarte, por estimar que se reonen los requisitos que contempla el art¡culo 612 del C¢digo de Procedimiento Penal.

2¡) Que la solicitud de los querellantes atribuye participaci¢n criminal como autor inductor al mencionado senador vitalicio, en los hechos que indican, referidos a los delitos de secuestros calificados reiterados previstos y sancionados en el art¡culo 141 del C¢digo Penal y de asociaci¢n il¡cita descrito y castigado en los art¡culos 292 y 293 de la misma recopilaci¢n legal. Los primeros, cometidos en las personas de Miguel Mu_oz Flores, Manuel Plaza Arellano y Pablo Vera Torres el cuatro de octubre de mil novecientos setenta y tres, en Cauquenes (Maule); de Ricardo Garc¡a Posada, Benito Tapia Tapia y Maguindo Castillo Andrade entre los d¡as diecis’is y diecisiete de octubre del mismo a_o, en Copiap¢; de Manuel Segundo Hidalgo Rivas, Domingo Mamani L¢pez, David Ernesto Miranda Luna, Rosario Aguid Mu_oz Castillo, V¡ctor Alfredo Ortega Cuevas, Sergio Mois’s Ram¡rez Espinoza, Luis Alfonso Moreno Villarroel, Rafael Enrique Pineda Ibacache, Jorge Rub’n Yueng Rojas, Daniel Jacinto Garrido Mu_oz, Bernardino Cayo Cayo, Carlos Berger Guralnik y Haroldo Cabrera Abarzoa, el diecinueve de octubre de ese a_o, en Calama; en tanto que el segundo se hace consistir en el supuesto concierto de los agentes para ejecutar intencionada y sistem ticamente graves delitos, que en concepto de los actores, constituyen cr¡menes de guerra con transgresiones a obligaciones internacionales del Estado.

3¡) Que el fuero es una garant¡a que el r’gimen jur¡dico contempla en favor de los parlamentarios y en raz¢n de su investidura para evitar que se dirija en su contra alguna actividad procesal penal, sin que previamente y salvo el caso de delito flagrante, la Corte de Apelaciones respectiva declare que existe m’rito para la formaci¢n de causa en su contra.
Dicha declaraci¢n supone la existencia de un hecho que reviste caracteres de delito y sospechas fundadas de participaci¢n penal culpable del parlamentario en ese il¡cito, de acuerdo con lo prescrito en los art¡culos 255 N¡ 1¡ y 612 inciso 1¡ del Estatuto de Instrucci¢n Criminal; y puede originarse en la actividad del juez que aprecia los datos reunidos, o en una petici¢n de la parte actora encaminada al mismo fin, aon en el evento de ser ‘sta denegada, dado que es permitido recurrir entonces al tribunal de alzada.

4¡) Que la posibilidad de que a resultas del procedimiento que regulan los art¡culos 611 y siguientes del C¢digo de Procedimiento Penal sean desaforados diputados y senadores importa otra forma de desarrollar la garant¡a constitucional de igualdad ante la ley y, por lo mismo, su correcta resoluci¢n tambi’n implica alcanzar una condici¢n del debido proceso penal, toda vez que la cuesti¢n dice relaci¢n con el derecho a la acci¢n de los ofendidos, o, dicho de otro modo, con armonizar la necesidad de proteger la funci¢n parlamentaria con el derecho a la acci¢n. En efecto, habi’ndose establecido dicho impedimento procesal onicamente con esa finalidad no puede menos que entenderse que deber  accederse al desafuero siempre que se constate mediante el examen de la causal legal, esto es de las exigencias previstas para detener, que la solicitud no tiene el prop¢sito de alterar el trabajo parlamentario, porque toda otra consideraci¢n conducir¡a a desconocer el derecho a perseguir responsabilidades penales y a establecer un privilegio personal contrario al derecho y la justicia.

5¡) Que, en todo caso, parece otil dejar en claro que el art¡culo 58 inciso 1¡ de la carta fundamental consagra la inviolabilidad parlamentaria s¢lo «por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempe_o de sus cargos, en sesiones de sala o comisi¢n», mientras que el fuero a que se refiere el inciso 2¡ del precepto no favorece la impunidad de los congresales frente a un hecho delictual, sino onicamente como una exigencia o formalidad previa para proceder en su contra, la que se cumple mediante la resoluci¢n del tribunal competente que declara haber lugar a la formaci¢n de causa.
Por consiguiente, la gesti¢n o tr mite de desafuero tiene por objeto exclusivamente decidir si es procedente o no formar causa a un parlamentario a quien se imputa un hecho de car cter delictual, por lo que ‘ste es el  mbito de su competencia y no el de considerar si corresponde expedir determinadamente en su contra la orden de detenci¢n; y debe entenderse, a la luz de lo expuesto en el art¡culo 617 del C¢digo de Enjuiciamiento Penal, en el sentido que prosiga el proceso, disponi’ndose por el juez competente aquellas actuaciones atinentes al querellado, dictando las resoluciones pertinentes, toda vez que es atribuci¢n privativa suya resolver si hay m’rito o no para hacer efectiva la responsabilidad criminal de aqu’l, por cuanto de declararse que no se hace lugar a la formaci¢n de causa, debe el ¢rgano jurisdiccional pronunciar sobreseimiento definitivo en favor del aforado.

6¡) Que tampoco resulta v lida la alegaci¢n de dar cabida, en la gesti¢n de que se trata, a los presupuestos del art¡culo 274 del tantas veces citado ordenamiento procesal porque esta norma s¢lo tiene por objeto realizar dentro del proceso una de las finalidades m s dr sticas del sumario, cual es la de asegurar m s eficazmente la persona del imputado, la que por cierto aparece completamente ajena e incompatible con el tr mite previo de desafuero, destinado simplemente a obtener la autorizaci¢n para proceder que, en determinadas condiciones, exigen la Constituci¢n o las leyes. No es posible, dentro de la correcta interpretaci¢n de la ley, confundir dos situaciones jur¡dicas absolutamente diferentes en su naturaleza y funci¢n que desempe_an dentro del proceso penal.

7¡) Que, de acuerdo con lo previsto en el art¡culo 612 inciso 2¡ del C¢digo de Procedimiento Penal, esta Corte est  facultada para emitir de oficio pronunciamiento acerca del desafuero, y teniendo presente que para una adecuada investigaci¢n de los hechos relativos a los sucesos vinculados a la actuaci¢n del general Arellano Stark y dem s enjuiciados es ineludible emitir pronunciamiento de desafuero a todos aquellos involucrados en relaci¢n con los cuales se reonen los requisitos legales consiguientes, por estar establecida la existencia de un hecho que reviste los caracteres de delito y las fundadas sospechas que existen en contra del parlamentario imputado adquieren igual m’rito a su respecto.

8¡) Que, no obstante todo lo anterior, la investigaci¢n desplegada por el se_or ministro de fuero y dirigida hasta ahora a la comprobaci¢n no s¢lo de los hechos que sirven de fundamento al desafuero y de otros il¡citos comprendidos en las querellas de fs. 61 a 75, 280 a 309, 559 a 572, 580 a 587, 593 y 594, 710 a 731, 970 a 979, 1207 a 1217, 1710 a 1724, 1743 a 1756, 1868 a 1871, 1898 a 1911 vuelta y 2902 a 2917, sino tambi’n a la participaci¢n culpable que en ellos le ha correspondido a numerosas personas extra_as al Congreso Nacional, seis de las cuales han sido incluso sometidas a proceso, le han permitido elevar todos los antecedentes por estimar que concurren los presupuestos del art¡culo 612 del C¢digo de Procedimiento Penal respecto del parlamentario inculpado, con mayor acopio de elementos que los estrictamente necesarios para ese examen preliminar y obligatorio que le compete ejecutar y que con posterioridad incumbe a la Corte de Apelaciones respectiva, reunida en pleno, en una revisi¢n de mayor jerarqu¡a y profundidad, acerca del m’rito que ellos suministran.

9¡) Que es as¡ como el auto de procesamiento ejecutoriado que corre de fs. 1570 a 1581 deja sentados como hechos la sustracci¢n sin derecho, como la circunstancia de no conocer fehacientemente el lugar al que fueron conducidos ni su actual paradero, situaci¢n que se mantiene hasta el momento, de las personas que pasa a detallarse: a) desde la c rcel poblica de Cauquenes (Maule), el cuatro de octubre de mil novecientos setenta y tres, a Miguel Enrique Mu_oz Flores, Manuel Benito Plaza Arellano y Pablo Ren n Vera Torres, de entre cuatro detenidos (basamento 7¡); b) desde la c rcel poblica de Copiap¢, entre los d¡as diecis’is o diecisiete del mismo mes de octubre, a Benito de los Santos Tapia Tapia, Maguindo Antonio Castillo Andrade y Ricardo Hugo Garc¡a Posada, de entre diecis’is (motivo 8¡); y c) desde la c rcel poblica de Calama, el diecinueve del ya referido mes de octubre, a Manuel Segundo Hidalgo Rivas, Domingo Mamani L¢pez, David Ernesto Miranda Luna, Luis Alfonso Moreno Villarroel, Rosario Aguid Mu_oz Castillo, V¡ctor Alfredo Ortega Cuevas, Sergio Mois’s Ram¡rez Espinoza, Rafael Enrique Pineda Ibacache, Jorge Rub’n Yueng Rojas, Daniel Jacinto Garrido Mu_oz, Bernardino Cayo Cayo, Carlos Berger Guralnik y Haroldo Ruperto Cabrera Abarzoa, de entre veintis’is (razonamiento 9¡). Califica jur¡dicamente estos acontecimientos como secuestros calificados reiterados contemplados y reprimidos en el art¡culo 141, incisos 1¡ y 4¡ del C¢digo Penal.
Apelada esta resoluci¢n por los querellantes particulares, fue confirmada por esta Corte, de fs. 2202 a 2212, conserv ndose, en t’rminos generales, tales hechos y su calificaci¢n.

10¡) Que a su turno los procesados impugnaron el auto de procesamiento por la v¡a extraordinaria del recurso de amparo que result¢ desechado por esta Corte, como se desprende de la copia autorizada del fallo de primera instancia que obra de fs. 1821 a 1824, donde se expresa que las defensas de los amparados basaron sus alegaciones, sean escritas u orales, – ‘stas formuladas en estrados – respecto de la participaci¢n culpable y de la calificaci¢n jur¡dica de los hechos, en haberse desconocido los efectos de la cosa juzgada derivada de los sobreseimientos definitivos dictados y de la amnist¡a otorgada por el Decreto Ley N¡ 2.191 de mil novecientos setenta y ocho (fundamento 2¡), aspectos dogm ticos que son materia del fondo (considerando 5¡), salvo la cosa juzgada que se analiza en los basamentos 4¡ y 6¡. Apelada esta sentencia fue confirmada por la Excma. Corte Suprema, como aparece de fs. 1924 a 1928, y para los efectos que se vienen desarrollando, es importante destacar que el tribunal de segundo grado deja constancia que los «abogados defensores de los amparados no han negado la existencia de los hechos que se investigan en estos autos» (motivaci¢n 2), se reafirma que «dada la naturaleza de los delitos acreditados, no es posible por ahora resolver acerca de la aplicaci¢n de la ley de amnist¡a y/o prescripci¢n, cuesti¢n que, en todo caso, es materia del fondo» (reflexi¢n 10) y se concluye «que con los antecedentes ponderados por el Sr. Ministro Instructor, en cuanto al establecimiento de los delitos de secuestro agravado de las personas mencionadas en el auto de reo, requisito primero y fundamental del auto de procesamiento, por ahora, se encuentra plenamente acreditada su perpetraci¢n» (fundamento 5).
Adem s y s¢lo a modo referencial cabe aclarar que estas mismas alegaciones en torno a la calificaci¢n jur¡dica de los hechos punibles, los efectos de la cosa juzgada que surge de los sobreseimientos definitivos, la prescripci¢n de las acciones penales y la aplicaci¢n de la ley de amnist¡a han sido renovadas en esta gesti¢n o tr mite previo de desafuero, tanto por escrito como en los alegatos de estrados, pero tampoco los letrados han negado la existencia de los hechos punibles que sirven de sustento a la petici¢n de desafuero y que, conforme a la doctrina, son de mayor envergadura y elaboraci¢n dogm tica que aquellos hechos de car cter o apariencia delictual que denota el N¡ 1¡ del art¡culo 255 del Estatuto de Instrucci¢n Criminal.

11¡) Que siempre dentro de la esfera de los hechos que presentan los caracteres de delito, a mayor abundamiento e incluso para eventuales efectos del inciso 2¡ del art¡culo 612 del C¢digo de Enjuiciamiento Penal, conviene tambi’n acotar que las ya mencionadas apelaciones de fs. 1761 a 1768, deducidas por parte de los querellantes en contra del auto de procesamiento de fs. 1570 a 1581 y de las que se hace referencia en el segundo p rrafo del razonamiento 7¡) de la presente resoluci¢n, apuntaban hacia el establecimiento de otros il¡citos, tales como homicidios calificados reiterados, tipificados y reprimidos en el art¡culo 391 N¡ 1¡, circunstancias primera y quinta, del C¢digo Penal, perpetrados en las personas de Claudio Lav¡n Loyola, Manuel Plaza Arellano, Pablo Vera Torres y Miguel Mu_oz Flores, en Cauquenes el cuatro de octubre de mil novecientos setenta y tres; de Manuel Cort zar Hern ndez, Winston Cabello Bravo, Fernando Carvajal Gonz lez, Agapito Carvajal Gonz lez, Alfonso Gamboa Far¡as, Raol Guarda Olivares, Raol Leopoldo Larravide L¢pez, Ricardo Mancilla Hess, Adolfo Palleras Norambuena, Pedro Emilio L¢pez Flores, Jaime Sierra Castillo, Atilio Ugarte Guti’rrez y Leonello Vicentti Cartagena, en Copiap¢ durante la noche del diecis’is al diecisiete de dicho mes de octubre; de Mario Arg_elles Toro, Carlos Alfredo Escobedo C riz, Luis Alberto Hern ndez Neira, Hern n Elizardo Moreno Villarroel, Carlos Alfonso Pi_ero Lucero, Fernando Roberto Ram¡rez S nchez, Alejandro Rodr¡guez Rodr¡guez, Jos’ Gregorio Saavedra Gonz lez, Jer¢nimo Carpanchay Choque, Luis Alberto Gahona Ochoa, Rolando Jorge Hoyos Salazar, Milton Alfredo Mu_oz Mu_oz y Roberto Segundo Rojas Alcayaga, en Calama el diecinueve de ese mes de octubre; y de Luis Alaniz Alvarez, Nelson Cuello Alvarez, H’ctor Silva Iriarte, Miguel Manr¡quez D¡az, Danilo Moreno Acevedo, Washington Mu_oz Donoso, Eugenio Ruiz-Tagle Orrego, Mario Arqueros Silva, Marcos de la Vega Rivera, Dinator Avila Rocco, Segundo Flores Antivilo, Jos’ Garc¡a Berr¡os, Dar¡o Godoy Mancilla y Alexis Valenzuela Flores, en Antofagasta durante los d¡as dieciocho o diecinueve del tantas veces rese_ado mes de octubre, de las cuales se hace cargo en su voto disidente uno de los integrantes de esta Corte que conoci¢ de esos recursos, manifestando su opini¢n en orden a hacer tambi’n efectiva la responsabilidad criminal de los querellados, en relaci¢n con los hechos punibles indicados, en la ya se_alada resoluci¢n de segunda instancia que rola de fs. 2202 a 2212; secuestros con resultado de muerte reiterados, inhumaciones ilegales de cad veres reiteradas y asociaci¢n il¡cita, ninguna de las cuales, sin embargo, prosper¢ en la alzada. Por oltimo, los querelllantes relacionan los homicidos calificados reiterados verificados en Antofagasta, Calama y Copiap¢, en su calificaci¢n jur¡dica, con los art¡culos 3¡ comon de las Convenciones de Ginebra de mil novecientos cuarenta y nueve, ratificada por nuestro pa¡s, y 4.2 del Protocolo II adicional a dichos convenios, relativos a la protecci¢n de las v¡ctimas de conflictos armados no internacionales, que prohiben dar muerte a un prisionero.

12¡) Que por lo que concierne a las fundadas sospechas para reputar autor, c¢mplice o encubridor al parlamentario sujeto a fuero, es menester, por lo pronto, precisar que en el razonamiento 3¡ del auto de procesamiento de fs. 1570 a 1581 el ministro instructor no accede al encausamiento del senador vitalicio Augusto Pinochet Ugarte que tambi’n se le impetr¢ «por cuanto no se reonen los requisitos de procesabilidad» y aunque en la alzada esta reflexi¢n qued¢ eliminada junto con otras, esta Corte concuerda con esa negativa «por cuanto para emitir pronunciamiento al respecto resulta indispensable cumplir, en forma previa, con la declaraci¢n de su desafuero» (motivo 6¡ de la resoluci¢n de fs. 2202 a 2212).
Adem s, era poblico y notorio que en la ‘poca de los acontecimientos que investiga el ministro instructor, octubre de mil novecientos setenta y tres, el general de Ej’rcito Augusto Pinochet Ugarte se desempe_aba simult neamente como Presidente de la Hon. Junta Militar de Gobierno, que acumul¢ en s¡ las funciones constituyente, ejecutiva y legislativa y Comandante en Jefe de la instituci¢n castrense a la que pertenec¡a. En esta oltima calidad ten¡a la tuici¢n directa de los Servicios de Inteligencia del Ej’rcito y era la autoridad superior de los tribunales militares en tiempo de guerra, con arreglo a lo estatuido por los art¡culos 74 y 75 del C¢digo de Justicia Militar, pudiendo delegar el todo o parte de estas facultades.

13¡) Que el car cter de Presidente de la Hon. Junta Militar de Gobierno, del general Augusto Pinochet Ugarte, en los d¡as que tuvieron lugar los hechos en que se funda la petici¢n de desafuero, lo mantuvo hasta fines de mil novecientos setenta y cuatro cuando, en virtud del Decreto Ley N¡ 807 de diciembre de ese a_o, reci’n se le design¢ Presidente de la Repoblica por la propia Junta de Gobierno. Aquella investidura, en primer lugar consignada, permite descartar, desde luego y sin perjuicio de otros argumentos, la alegaci¢n de un juicio pol¡tico previo al desafuero, porque durante los d¡as que acontecieron los hechos investigados el actual senador vitalicio no serv¡a el cargo de Presidente de la Repoblica y, en consecuencia, no es posible aplicarle el estatuto jur¡dico que para esta autoridad del Estado consagran ahora los art¡culos 48, N¡ 2), letra a), y 49, N¡ 1) de la carta fundamental que se ha esgrimido en estrados, y, as¡ entonces, s¢lo queda subsistente su actual fuero parlamentario que se debate en esta sede.

14¡) Que, bajo el prisma enunciado en las dos motivaciones precedentes, nace la primera sospecha fundada sobre la participaci¢n culpable del senador vitalicio, la que se apoya en aquella delegaci¢n de sus funciones jurisdiccionales como jefe m ximo de los tribunales militares en tiempo de guerra que exhibi¢ el general Sergio Arellano Stark, a los comandantes de las unidades castrenses que con su comitiva visit¢ en cumplimiento de esa delegaci¢n desde fines de septiembre hasta mediados de octubre de mil novecientos setenta y tres. Aon cuando el documento respectivo no consta en autos, a ‘l hacen referencia los jefes operativos que tuvieron ocasi¢n de verlo e imponerse de su contenido, como lo son el propio general Sergio V¡ctor Arellano Stark a fj. 500, el coronel Ariosto Alberto Lap¢stol Orrego, entonces comandante del Regimiento de Artiller¡a N¡ 2 «Arica», de guarnici¢n en La Serena (fj. 900), el teniente coronel Oscar Ernesto Haag Blaschke, entonces comandante del Regimiento de Ingenieros «Atacama» con asiento en Copiap¢ (fj. 906), el general de brigada Joaqu¡n Lagos Osorio, entonces Comandante en Jefe de la I Divisi¢n de Ej’rcito con asiento en Antofagasta (fs. 36 y 37, punto 30 y 744) y el coronel Eugenio Rivera Desgroux, entonces comandante del Regimiento de Infanter¡a N¡ 15 «Calama», de guarnici¢n en esa misma ciudad (fs. 115 y 1598).
Corrobora la existencia de esa delegaci¢n la fotocopia de fs. 1873 y 1874 de la Orden N¡ 1, extendida en Talca el treinta de septiembre de mil novecientos setenta y tres, por medio de la cual se releva de su cargo de Intendente de la Provincia de Talca y comandante del Regimiento de Monta_a N¡ 16 «Talca» al teniente coronel Efra¡n Ja_a Gir¢n, la que aparece suscrita por el general de brigada Sergio Arellano Stark como oficial delegado del Presidente de la Junta de Gobierno y Comandante en Jefe del Ej’rcito.

15¡) Que igualmente es relevante volver al testimonio del ex Comandante en Jefe de la I Divisi¢n de Ej’rcito con asiento en Antofagasta, general de brigada Joaqu¡n Lagos Osorio, que corre de fs. 23 a 41 y 743 a 746, cuando relata que en la tarde del diecinueve de octubre de mil novecientos setenta y tres, en un sal¢n preparado para ese prop¢sito en el aeropuerto de Antofagasta, dio cuenta al entonces comandante en jefe del Ej’rcito, general Augusto Pinochet, de sucesos acaecidos en esa ciudad y en Calama, de los cuales responsabiliza a la comitiva encabezada por su oficial delegado general Sergio Arellano Stark, entrevista donde aqu’l neg¢ haber dado tales ¢rdenes y trat¢ de comunicarse infructuosamente con Arellano por tel’fono, en vista de lo cual le dej¢ recado de regresar de inmediato a Santiago. Agrega el declarante que a fines de octubre se le pidi¢ una relaci¢n del nomero y n¢mina de los ejecutados en su jurisdicci¢n, la que confeccion¢ incluyendo separadamente aquellos ajusticiados por la comitiva de Arellano Stark y los muertos por orden de los comandantes de guarnici¢n, pero se le orden¢ trasladarse a Santiago con todos los sumarios de los ejecutados en su territorio jurisdiccional, lo que cumpli¢ con un oficio conductor que conten¡a igual diferenciaci¢n, y esa misma noche, continoa, el ayudante del comandante en jefe le transmiti¢ la orden de rehacer dicha comunicaci¢n, omiti’ndose lo obrado por Arellano, para refundir todo en una sola lista general de fusilados, y fue as¡ como a la ma_ana siguiente, en las oficinas de la propia Comandancia en Jefe del Ej’rcito en Santiago, le escribieron otro documento, ajust ndose a las nuevas instrucciones. Finalmente, manifiesta su extra_eza porque ninguno de los miembros de la comitiva de Arellano ni ‘ste resultaran sancionados, sino que, por el contrario, se les premi¢ con ascensos, mandos de gran jerarqu¡a y destinaciones en misiones en el exterior.
De fs. 736 a 738 rola el oficio conductor inicial entregado por el general Lagos Osorio y firmado por ‘ste, datado en Antofagasta el treinta de octubre de mil novecientos setenta y tres, el cual se advierte con su resumen final tarjado y una anotaci¢n marginal manuscrita que dice: «No hubo proceso sumar¡simo», cuya procedencia no se ha determinado. Adem s, a fj. 735 obra un oficio remisor del anterior, suscrito por el mismo general y procedente de la I Divisi¢n de Ej’rcito con destinatario el comandante en jefe de la instituci¢n.

16¡) Que, en conclusi¢n, los antecedentes reunidos hasta estas alturas de las indagaciones hacen procedente por esta Corte la declaraci¢n de haber lugar a la formaci¢n de causa, en relaci¢n al senador Pinochet Ugarte, onica forma de permitir, tanto a los querellantes particulares como a los procesados, parlamentario aforado y dem s inculpados, a trav’s del paulatino desenvolvimiento del proceso, discutir y probar, en su caso, si los hechos materia de las numerosas querellas son o no constitutivos de los delitos que en ellas se describen y si la convicci¢n del tribunal, en cuanto a la participaci¢n culpable del congresal en los mismos, pasan m s all  de las meras sospechas.
Y tal como lo hicieron ver esta misma Corte y la Excma. Corte Suprema, al conocer del recurso de amparo formalizado contra el auto de procesamiento librado en esta causa, los temas que se ha renovado en esta oportunidad, relativos a la calificaci¢n jur¡dica exacta y firme de los sucesos indagados, los efectos de la cosa juzgada que emana de los sobreseimientos definitivos, la prescripci¢n de las acciones penales y la aplicaci¢n y alcance de la ley de amnist¡a, como asimismo los eventuales ex menes m’dicos a los que corresponder¡a someter al parlamentario inculpado, deben ventilarse con mayor propiedad dentro del litigio penal y ante el juez competente.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art¡culos 5¡, inciso 2¡, y 58 de la Constituci¢n Pol¡tica de la Repoblica, 141 incisos 1¡ y 4¡, 292, 293, 320 y 391 N¡ 1¡, circunstancias primera y quinta, del C¢digo Penal y 255 N¡ 1¡, 611, 612 y 618 del Estatuto de Procedimiento Penal, se declara que HA LUGAR a la formaci¢n de causa respecto del senador vitalicio Augusto Jos’ Ram¢n Pinochet Ugarte, por los hechos que han sido materia de la investigaci¢n en el cuaderno pertinente de los autos criminales que motivaron esta decisi¢n.

Se previene que el Ministro Sr. Brito tambi’n tuvo en consideraci¢n que, los antecedentes probatorios reunidos en autos y que fueran relacionados en los fundamentos de la decisi¢n, como ya se dijo, son suficientes para estimar la concurrencia de los requisitos de la causal de desafuero y justifican legalmente que se proceda respecto del Senador Pinochet a objeto de investigar su eventual participaci¢n de autor, no siendo ¢bice a ‘ste respecto la circunstancia de no existir imputaciones de ser ejecutor de los il¡citos cuya existencia ha sido declarada provisionalmente, porque el art¡culo 15 del C¢digo Penal consulta alternativas de autor¡a que no requieren acci¢n directa, todas las cuales atendidas las aludidas probanzas deben ser tenidas como hip¢tesis de la pesquisa y, por lo mismo, objetos de prueba y materia de una resoluci¢n de fondo que declare o descarte la hasta ahora eventual responsabilidad. Se previene que el Ministro Sr. Cisternas, que concurre al fallo, comparte s¢lo sus considerandos 1¡, 2¡, 4¡ y 8¡ (pero elimin ndole la expresi¢n «no obstante todo lo anterior») y 16¡, adem s de las citas legales, con excepci¢n de las circunstancias primera y quinta del N¡ 1 del art¡culo 391 N¡ 1 del C¢digo Penal; y tiene en cuenta, adem s, para fundamentar su decisi¢n lo siguiente:

A) Que, como se sabe, el fuero es una garant¡a que el ordenamiento establece a favor de los parlamentarios, en raz¢n de sus cargos, para evitar que se dirija en su contra alguna actividad procesal penal, sin que previamente – salvo el caso de delito flagrante- la Corte de Apelaciones respectiva declare que existe m’rito para la formaci¢n de causa en su contra.
Dicha declaraci¢n supone la existencia de un hecho que reviste caracteres de delito y de antecedentes de participaci¢n penal culpable del parlamentario en ese il¡cito; y puede originarse en la actividad del juez que aprecie la existencia de los antecedentes que pueden motivarla, o en la solicitud de la parte actora encaminada al mismo fin, incluso si esa petici¢n es denegada, pues es posible recurrir entonces al Tribunal de Alzada.

B) Que las normas pertinentes al desafuero, en lo que aqu¡ interesa, se encuentran en el inciso 2¡ del art¡culo 58 de la Carta Fundamental y en los art¡culos 612 y 616 del C¢digo de Procedimiento Penal, que son del siguiente tenor:
Art. 58. Inc. 2¡ «Ningon diputado o senador, desde el d¡a de su elecci¢n o designaci¢n, o desde el de su incorporaci¢n, segon el caso, puede ser procesado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicci¢n respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusaci¢n declarando haber lugar a formaci¢n de causa. De esta resoluci¢n podr  apelarse para ante la Corte Suprema.»
Art. 612 «Tan pronto como de los antecedentes del proceso o de la informaci¢n rendida, a petici¢n de parte, aparezcan contra un Diputado o Senador datos que podr¡an bastar para decretar la detenci¢n de un inculpado, el juez de primera instancia elevar  los autos al tribunal de alzada correspondiente, a fin de que si halla m’rito, haga la declaraci¢n de que ha lugar a formaci¢n de causa. Si viendo el proceso por cualquier otro motivo, el tribunal de alzada halla m’rito, har  igual declaraci¢n.»
Art. 616 «Mientras no se declare haber lugar la formaci¢n de causa, el tribunal que conozca del proceso se abstendr  de practicar actuaciones que se refieran al Diputado o Senador a quien se impute el delito, a menos de recibir expreso encargo de la respectiva Corte de Apelaciones.»

C) Que del an lisis de las normas transcritas cabe concluir, como se ha dicho m s arriba, que el sentido de la garant¡a en estudio es el de impedir que se dirija procedimiento o se proceda contra un parlamentario, teni’ndolo como sujeto pasivo de la gesti¢n jurisdiccional, sin que exista previamente la referida declaraci¢n del Tribunal de Alzada.
Ello no obsta a que se realicen diligencias preliminares, las que sean estrictamente necesarias, que deben detenerse cuando aparezcan en contra del parlamentario datos que podr¡an bastar para su detenci¢n, sin que pueda llegarse a seguir el proceso en su contra o practicar actuaciones que a ‘l se refieran, teni’ndolo como sujeto pasivo de los autos. Por el contrario, una vez que se ha declarado «haber lugar a formar causa», es posible practicar diligencias o actuaciones relativas directamente a la persona desaforada.

D) Que, sin lugar a dudas, por la propia naturaleza de la cuesti¢n de que se trata, pueden encontrarse posiciones doctrinarias o jurisprudenciales relativamente diferentes a la s¡ntesis que se esboza en los fundamentos que anteceden, pero es lo cierto que ella corresponde al cuerpo central o medular de lo que es propio a la instituci¢n del desafuero.

E) Que en estos autos se ha deducido querellas y se ha planteado alegaciones, defensas y recursos que se refieren a hechos que importan la existencia de diversos delitos, algunos de los cuales ya se los ha tenido por establecidos, aunque todav¡a en la etapa provisional que es propia del procesamiento, encontr ndose pendiente lo que podr¡a establecerse respecto de los dem s. Esta situaci¢n procesal permite estimar cumplido el primer requisito necesario para cursar el desafuero, a lo que cabe agregar que no se ha negado la realidad de los hechos aludidos.

F) Que en cuanto al segundo requisito, los antecedentes que lo conforman fluyen de las diversas actuaciones y piezas del proceso, algunas de las cuales sirven de base a los procesamientos vigentes, lo que va m s all  de las imputaciones efectuadas en las querellas o por los querellantes en el curso de la investigaci¢n, las que pueden ser discutibles. Tales antecedentes se ponderan en el contexto del procedimiento de desafuero, dentro del cual cabe estimarlos suficientes para declarar que procede la formaci¢n de causa, para que el juez a su cargo avance en la investigaci¢n, incluyendo en su actividad al se_or senador, a quien podr  tener como sujeto pasivo del proceso penal, en cualquiera de las formas que son propias de la participaci¢n penal culpable, si las condiciones legales concurren al caso de que se trata, sin que ello implique – como se sabe y se ha dicho de manera reiterada- pronunciamiento respecto de ningon aspecto propio de etapas posteriores del sumario, ni mucho menos de aquellos de fondo que corresponda a la sentencia definitiva.

G) Que al decidir que se hace lugar a la formaci¢n de causa, s¢lo se actoa en consecuencia con el m’rito de autos y con lo previsto en la normativa constitucional y legal pertinente, sin que se vulnere el conjunto de contenidos que, segon la doctrina y el ordenamiento internacional y nacional, configuran el debido proceso, conforme lo acredita la propia realidad del proceso, en cuanto se refiere a presencia a trav’s de apoderado, peticiones y alegaciones formuladas, recursos anunciados, etc.; y porque tales principios adquieren en rigor plena vigencia en el juicio mismo – inmediatamente posterior -, el que est  debidamente regulado por la ley bajo la forma de un racional y justo procedimiento.

H) Que cabe consignar, finalmente, que no advierte el previniente contradicci¢n entre lo que en este acto decide y lo que resolvi¢ – positivamente en su minuto – respecto a ordenar la pr ctica de ex menes m’dicos al se_or senador vitalicio; tanto porque se trata de cuestiones y etapas diferentes, ya que aquella fue de tipo previo, motivada por razones humanitarias y con car cter esencialmente informativo, mientras que ‘sta es ya decisiva, inexcusable en el pronunciamiento y en la coherencia con el m’rito de autos, cuando ya se desestim¢ lo que en la primera pudo hacerse; cuanto, porque decretado el desafuero resulta obvio que el juez de la causa, entre sus primeras diligencias relativas a este inculpado, habr  d

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