A continuación el texto de la mencionada convención:
Preámbulo
Los Estados Partes en la Presente Convención,
Recordando las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones
Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 170 (II) de 31 de octubre de 1947, sobre la extradición y el castigo de los criminales de guerra, la resolución 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, que confirma los principios de derecho internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg y por el fallo de este Tribunal, y las resoluciones 2184 (XXI) de 12 de diciembre de 1966 y 2202 (XXI) de 16 de diciembre
de 1966, que han condenado expresamente como crímenes contra la humanidad la violación de los derechos económicos y políticos de la población autóctona, por una parte, y la política de apartheid, por otra,
Recordando las resoluciones del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas 1074 D (XXXIX) de 28 de julio de 1965 y 1158 (XLI) de 5 de agosto de 1966, relativas al castigo de los criminales de guerra y de las personas que hayan cometido cr¡menes de lesa humanidad,
Observando que en ninguna de las declaraciones solemnes, instrumentos o convenciones para el enjuiciamiento y castigo de los cr¡menes de guerra y de los cr¡menes de lesa humanidad se ha previsto limitaci¢n en el tiempo,
Considerando que los cr¡menes de guerra y los cr¡menes de lesa humanidad figuran entre los delitos de derecho internacional m s graves,
Convencidos de que la represi¢n efectiva de los cr¡menes de guerra y de los cr¡menes de lesa humanidad es un elemento importante para prevenir esos cr¡menes y proteger los derechos humanos y libertades fundamentales, y puede fomentar la confianza, estimular la cooperaci¢n entre los pueblos y contribuir a la paz y la seguridad internacionales,
Advirtiendo que la aplicaci¢n a los cr¡menes de guerra y a los cr¡menes de lesa humanidad de las normas de derecho interno relativas a la prescripci¢n de los delitos ordinarios suscita grave preocupaci¢n en la opini¢n poblica mundial, pues impide el enjuiciamiento y castigo de las personas responsables de esos cr¡menes,
Reconociendo que es necesario y oportuno afirmar en derecho internacional, por medio de la presente Convenci¢n, el principio de la imprescriptibilidad de los cr¡menes de guerra y de los cr¡menes de lesa humanidad y asegurar su aplicaci¢n universal,
Convienen, en lo siguiente:
Art¡culo I
Los cr¡menes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido:
a)tLos cr¡menes de guerra segon la definici¢n dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de N_remberg, de 8 de agosto de 1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, sobre todo las «infracciones graves» enumeradas en los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 para la protecci¢n de las v¡ctimas de la guerra;
b)tLos cr¡menes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, segon la definici¢n dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de N_remberg, de 8 de agosto de 1945 y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, as¡ como la expulsi¢n por ataque armado u ocupaci¢n y los actos inhumanos debidos a la pol¡tica de apartheid y el delito de genocidio definido en la Convenci¢n de 1948 para la prevenci¢n y la sanci¢n del delito de genocidio aun si esos actos no constituyen una violaci¢n del derecho interno del pa¡s donde fueron cometidos.
Art¡culo II
Si se cometiere alguno de los cr¡menes mencionados en el art¡culo I, las disposiciones de la presente Convenci¢n se aplicar n a los representantes de la autoridad del Estado y a los particulares que participen como autores o c¢mplices o que inciten directamente a la perpetraci¢n de alguno de esos cr¡menes, o que conspiren para cometerlos, cualquiera que sea su grado de desarrollo, as¡ como a los representantes de la autoridad del Estado que toleren su perpetraci¢n.
Art¡culo III
Los Estados Partes en la presente Convenci¢n se obligan a adoptar todas las medidas internas que sean necesarias, legislativas o de cualquier otro orden, con el fin de hacer posible la extradici¢n, de conformidad con el derecho internacional, de las personas a que se refiere el art¡culo II de la presente Convenci¢n.
Art¡culo IV
Los Estados Partes en la presente Convenci¢n se comprometen a adoptar, con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de otra ¡ndole que fueran necesarias para que la prescripci¢n de la acci¢n penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los cr¡menes mencionados, en los art¡culos I y II de la presente Convenci¢n y, en caso de que exista, sea abolida.
Art¡culo V
La presente Convenci¢n estar abierta hasta el 31 de diciembre de 1969 a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algon organismo especializado o del Organismo Internacional de Energ¡a At¢mica, as¡ como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en la presente Convenci¢n.
Art¡culo VI
La presente Convenci¢n est sujeta a ratificaci¢n y los instrumentos de ratificaci¢n se depositar n en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Art¡culo VII
La presente Convenci¢n quedar abierta a la adhesi¢n de cualquiera de los Estados mencionados en el art¡culo V. Los instrumentos de adhesi¢n se depositar n en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Art¡culo VIII
1.tLa presente Convenci¢n entrar en vigor el nonag’simo d¡a siguiente a la fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el d’cimo instrumento de ratificaci¢n o de adhesi¢n.
2.tPara cada Estado que ratifique la presente Convenci¢n o se adhiera a ella despu’s de haber sido depositado el d’cimo instrumento de ratificaci¢n o de adhesi¢n, la Convenci¢n entrar en vigor el nonag’simo d¡a siguiente a la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificaci¢n o de adhesi¢n.
Art¡culo IX
1.tUna vez transcurrido un per¡odo de diez a_os contado a partir de la fecha en que entre en vigor la presente Convenci¢n, todo Estado Parte podr solicitar en cualquier momento la revisi¢n de la presente Convenci¢n mediante notificaci¢n por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
2.t La Asamblea General de las Naciones Unidas decidir sobre las medidas que deban tomarse, en su caso, respecto a tal solicitud.
Art¡culo X
1.tLa presente Convenci¢n ser depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2.tEl Secretario General de las Naciones Unidas har llegar copias certificadas de la presente Convenci¢n a todos los Estados mencionados en el art¡culo V.
3.tEl Secretario General de las Naciones Unidas comunicar a todos los Estados mencionados en el art¡culo V:
a)tLas firmas puestas en la presente Convenci¢n y los instrumentos de ratificaci¢n y adhesi¢n depositados conforme a las disposiciones de los art¡culos V, VI y VII;
b)t La fecha en que la presente Convenci¢n entre en vigor conforme a lo dispuesto en el art¡culo VIII;
c)t Las comunicaciones recibidas conforme a lo dispuesto en el art¡culo IX.
Art¡culo XI
La presente Convenci¢n, cuyos textos en chino, espa_ol, franc’s, ingl’s y ruso son igualmente aut’nticos, llevar la fecha 26 de noviembre de 1968. EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados al efecto, han firmado la presente Convenci¢n.