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DESAPARICIÓN FORZADA Y SUSTRACCIÓN DE MENORES

escrito por Jose Escribano 1 de noviembre de 2000
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LA MANO DURA DE LA LEY
El legislador aliancista sostuvo, en los fundamentos del proyecto, que ôes lógico que así se haga en un país en el que desaparecieron menores cuya búsqueda continúa, constituyendo esas desapariciones una particularidad de la represión que se vició en la Argentina, a la cual el Estado debe dar una adecuada respuestaö.
La propuesta de Torres Molina plantea, además, diferencias en los montos de las penas respecto del proyecto cuyo dictamen aprobó la Comisión de Legislación Penal y que ya se giró a la Comisión de Derechos Humanos.
Concretamente, la iniciativa del legislador bonaerense establece ôprisión o reclusión de cinco a quince años e inhabilitación especial absoluta y perpetua al agente, estado o persona o grupo de personas que actúen con autorización o apoyo del Estado para privar ilegítimamente la libertad de una o más personas o separar compulsivamente a un menor de su familia de origen, seguido de la falta de información o de la negativa a reconocer la privaci¢n de libertad o a informar sobre el paradero de la persona».
Si transcurre m s de un mes, desde la privaci¢n de la libertad, sin que se conozca el paradero o sin que se restituya el menor a su familia, la pena ser¡a de veinticinco a_os de prisi¢n o reclusi¢n. En caso que se produzca la muerte de la persona, la pena prevista es prisi¢n o reclusi¢n perpetua. A esta altura cabe informar que, segon el C¢digo Procesal Penal de la Naci¢n, quienes sean condenados a reclusi¢n no podr n gozar del c¢mputo doble de detenci¢n, m s conocido en la Argentina como la Ley del Dos por Uno (2 x 1), que reglamenta la Convenci¢n Americana por los Derechos del Hombre (Pacto de San Jos’ de Costa Rica), y se complica la posibilidad de obtener la libertad condicional al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la condena impuesta, como s¡ sucede cuando se impone la pena de prisi¢n.
Por otra parte, el diputado Ram¢n Torres Molina propone que se reduzca la pena «a la persona que habiendo participado en actos que constituyan una desaparici¢n forzada de persona o alteraci¢n de identidad de un menor, contribuyan a la aparici¢n con vida de la v¡ctima o a la restituci¢n del menor a su familia». Se establece, adem s, que la acci¢n penal derivada de la desaparici¢n forzada de personas y la pena que se imponga no est’n sujetas a prescripci¢n alguna.
En relaci¢n con la necesidad de tipificar el delito aqu¡ descripto, el legislador de la Alianza brind¢ los siguientes datos: «Abuelas de Plaza de Mayo recibieron unas doscientas veinte denuncias por menores desaparecidos. A estas cifras deben sumarse unos treinta casos que fueron denunciados ante la Comisi¢n Nacional de Desaparecidos (Conadep), en la d’cada de los ochenta, no registrados con anterioridad por la entidad de Abuelas. De esa denuncia se pudieron esclarecer sesenta casos, entre ellos nueve casos de menores asesinados o que no alcanzaron a nacer».
Paradojas de la humanidad, gracias a las leyes de Obediencia Debida y Punto Final, promulgadas durante el gobierno radical de Raol Alfons¡n (1983-1989), quienes cometieron estos aberrantes delitos durante la oltima dictadura militar argentina est n totalmente protegidos en el pa¡s donde delinquieron. Eso s¡, que ni se les ocurra cruzar la frontera. Y tiemblan de s¢lo pensar que muy pronto comience a funcionar la Corte Penal Internacional, algo que la Repoblica Argentina ratific¢ mediante el Tratado de Roma del a_o 1990.

Daniel Eduardo Raddi
Corresponsal Informativos.Net en Am’rica Latina

Autor

  • JAE
    Jose Escribano

    Responsable de Contenidos en Informativos.Net

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