A 48 horas de la entrada en vigencia del alza en las tarifas del transporte público de pasajeros, que desde el domingo 3 implementó el Gobierno argentino presidido por Fernando de la Rúa, el martes 5 el Defensor del Pueblo de la Nación, Eduardo Mondino radicó dos demandas judiciales en contra del incremento.
En la primera de ellas, presentada en el Juzgado Federal en lo Contencioso Administrativo N¦. 6 cuyo titular es Martín Silva Garretón, solicitó una medida cautelar de amparo contraria a la Resolución que autorizó el aumento tarifario. El doctor Mondino demandó la suspensión del alza ya que a todas luces el Gobierno violó una de las normas establecidas en la materia como es la convocatoria a una audiencia pública donde debía debatirse la cuestión.
En tanto, la segunda demanda conlleva una ôacción ordinariaö contra el Estado Nacional cuestionando como ôilegitimaö la resolución 1007 ôen su conjuntoö que permitió la suba en las tarifas de subterráneos (metro) y ferrocarriles. Respecto de la referida resoluci¢n, el Defensor del Pueblo de la Naci¢n sostuvo que «es ilegal e inconstitucional porque vulnera el art¡culo 42 de la Constituci¢n Nacional que le otorga a los usuarios el derecho a una informaci¢n previa y veraz».
Ambas demandas tienen como finalidad que la justicia se expida y declare la «ilegalidad» e «inconstitucionalidad» de los ajustes tarifarios cuyos promedios rondaron el 18 por ciento.
Cabe destacar que las presentaciones de Mondino contaron con el respaldo de las asociaciones de usuarios de la Argentina.
El Juez Silva Garret¢n luego de analizar las demandas del Defensor del Pueblo de la Naci¢n, en la ma_ana del mi’rcoles 6, hizo lugar a lo solicitado por Mondino y resolvi¢ la suspensi¢n del incremento de las tarifas de los colectivos (¢mnibus) de recorridos urbanos y suburbanos. (Ver al final de esta nota el fallo completo).
Las asociaciones de defensa del consumidor resolvieron colocar, entre el martes 5 y ayer jueves, mesas -frente al Congreso Nacional y en las estaciones de ferrocarril de la Ciudad de Buenos Aires- para que los ciudadanos estamparan su firma en los petitorios a fin de que el Gobierno desistiera de continuar con la suba tarifaria.
Este corresponsal, como uno m s de los usuarios damnificados por la medida gubernamental y luego de ejercer su derecho de peticionar ante las autoridades, dialog¢ con Patricia Vaca Narvaja de la Asociaci¢n Consumidores Argentinos.
Pocas horas atr s se conoci¢ el fallo del Juez Federal Mart¡n Silva Garret¢n que suspende el alza en el precio del boleto de colectivo, acorde a la presentaci¢n del Defensor del Pueblo de la Naci¢n. Si bien este es un antecedente, s¢lo se refiere al incremento de tarifas en un medio de transporte poblico, +cu les ser n los pr¢ximos pasos de su asociaci¢n?
Nosotros seguimos recolectando firmas. En primer lugar quiero destacar que estamos muy contentos, la Justicia est fallando a favor de la gente, sobre todo haciendo respetar la Constituci¢n Nacional. De todas maneras hay otra presentaci¢n del Defensor del Pueblo de la Naci¢n en el tema de ferrocarriles, as¡ que calculo que tambi’n, porque ah¡ hab¡a m s vicios de procedimiento, van a poder tener tambi’n una respuesta favorable.
¨Qu’ cantidad de firmas han recogido hasta el presente?
Hasta hoy (mi’rcoles 6) -porque tenemos varias mesas instaladas en la Ciudad de Buenos Aires- llevaremos arriba de las 20 mil y esperar hasta la tarde que tienen que venir con todas las firmas, esto es un triunfo tambi’n de la gente que ha sentido que no tiene que quejarse al aire sino canalizar su queja y hacer estas acciones colectivas.
Es casi seguro que el Ejecutivo apelar el fallo del Juez Garret¢n. +Ustedes apelar n a la m s alta instancia judicial, o sea recurrir a la Corte Suprema de Justicia?
Por supuesto, por supuesto, vamos a seguir recurriendo a la oltima instancia, adonde tengamos que recurrir que es la Corte Suprema y tambi’n, aon, vamos a seguir con la participaci¢n de la gente, insisto, con la recolecci¢n de las firmas, para m s all de la Justicia hacer las presentaciones en el Congreso para que elaboren proyectos de ley que mejoren y que hagan cumplir la Constituci¢n Nacional y las normas de protecci¢n del consumidor.
En esta semana se iban a efectuar, dado que as¡ estaban pautadas, las audiencias poblicas en relaci¢n al tema de los aumentos tarifarios. Habida cuenta de ello, +cu l era el apuro por parte del Gobierno de la Alianza en violentar de manera flagrante algo que ya estaba acordado?
Es inexplicable. Nosotros creemos que, de alguna manera, el haber hecho este aumento y tomar el procedimiento por el que lo hizo es porque no est pensando en la gente y son medidas que, una vez m s afectan el bolsillo de los que menos tienen.
Como era previsible, el Gobierno -a trav’s del Ministerio de Econom¡a- dijo que no habr¡a marcha atr s y que el incremento quedaba en firme. En tal sentido, los letrados del Palacio de hacienda anticiparon que la apelaci¢n tendr «efectos suspensivos», con lo cual el fallo del Juez Silva Garret¢n quedar suspendido.
Por otra parte, en las primeras de la ma_ana del jueves 7, Eduardo Mondino, present¢ un nuevo escrito dirigido al Juez en lo Contencioso Administrativo solicit ndole que el amparo tuviera «efecto devolutivo»
En tal sentido, puede leerse en el escrito: «Atento al modo arbitrario, inconsulto e ilegal en que se llevaron a cabo los aumentos tarifarios, se impone la necesidad de conceder el recurso con efecto devolutivo, toda vez que lo contrario importar¡a un agravio claramente irreparable». Asimismo, sostiene la presentaci¢n judicial que «la medida precautoria que ha suspendido la aplicaci¢n del incremento tarifario dispuesto por el Gobierno para el autotransporte de pasajeros ha posibilitado proteger a millones de usuarios que diariamente utilizan los distintos servicios de colectivos y que por su car cter difuso (esto es, no individualizados como en el caso de los usuarios de luz, gas y tel’fono) jam s podr n recuperar el importe de los pasajes (boletos) en caso que la parte demandada apele y -en su caso- el recurso se conceda con efecto suspensivo».
El Ombudsman Nacional agrega que «a cada segundo se genera un nuevo perjudicado, producto de este irracional aumento de tarifas en todos los servicios de transporte terrestre de pasajeros. Si no se toma en cuenta este pedido la totalidad de los usuarios se ver n obligados a continuar pagando una tarifa ileg¡tima hasta tanto la Alzada se pronuncie sobre la medida cautelar dispuesta por el Tribunal».
«Atento al modo arbitrario, inconsulto e ilegal en que se llevaron a cabo los aumentos tarifarios, se impone la necesidad de conceder el recurso con efecto devolutivo, toda vez que lo contrario importar¡a un agravio claramente irreparable», sostiene el documento.
Mondino concluye afirmado que «la suspensi¢n de una medida precautoria apelada posibilitar¡a que el acto impugnado siga produciendo sus efectos nefastos hasta la resoluci¢n definitiva respecto de la cautela prove¡da o hasta el dictado de la sentencia definitiva». En virtud de ello «resulta necesario que el Tribunal haga lugar a lo solicitado, por cuanto el grupo de personas afectadas, requiere que el recurso se conceda con efecto devolutivo, a fin de evitar un grave e irreparable perjuicio que tornar ineficaz los efectos de la medida cautelar dispuesta en el d¡a de ayer».
FALLO COMPLETO DEL JUEZ MART-N SILVA GARRET.N
Poder Judicial de la Naci¢n
Causa No. 35.424/00 «DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACI.N c./ PODER EJECUTIVO NACIONAL – MINISTERIO DE ECONOM-A RESOLUCI.N 1006/00 – MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA RESOLUCI.N 17/100
S/ Amparo Ley 16.986″.
Buenos Aires, 6 de diciembre de 2000.-
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I.- EL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACI.N, promueve acci¢n de amparo contra el ESTADO NACIONAL (Poder Ejecutivo Nacional – Ministerio de Econom¡a – Ministerio de Infraestructura y Vivienda) a fin de obtener un pronunciamiento judicial que declare la nulidad -por ilegitimidad- de la Resoluci¢n Conjunta No. 1006/00 (ME) y 17/00 (MIV) que autoriza el aumento de la tarifa de los servicios de transporte poblico de pasajeros por automotor de car cter urbano y suburbano de jurisdicci¢n nacional.
Asimismo, solicita con car cter cautelar una decisi¢n que ordene «… la inmediata suspensi¢n de los efectos de la citada Resoluci¢n y, por tanto, que continoe vigente el cuadro tarifario existente con anterioridad a su dictado, hasta tanto recaiga sentencia en estos obrados …» (cfr. apartado II.- de la presentaci¢n liminar).
Fundamenta la procedencia del remedio que solicita en: a.- «… el modo arbitrario, inconsulto e ilegal en que se llevaron a cabo los aumentos tarifarios, lo que impone la necesidad de suspenderlos …» (cfr. segundo p rrafo del apartado V.-) y b.- la afectaci¢n a millones de pasajeros que diariamente utilizan los servicios y que por su car cter difuso jam s podr n recuperar el importe de los pasajes (boletos) en caso de recaer sentencia favorable a la pretensi¢n deducida en autos; se_alando que «… a cada instante, cada minuto, hay un usuario de colectivos que paga por una tarifa que se considera ilegitima y que ha sido ordenada violentando lo dispuesto por el art. 22 del citado Decreto No. 656/94, inciso e) …» (cfr. tercer p rrafo del apartado V.-)
Finalmente solicita, en caso de accederse al remedio peticionado, la notificaci¢n de la decisi¢n que se adopte «… con habilitaci¢n de d¡as y horas …» (cfr. octavo p rrafo del apartado V.-)
II.- Rese_ada como ha quedado la cuesti¢n tra¡da a conocimiento y decisi¢n del Tribunal, liminarmente debo se_alar que si bien las pol¡ticas del Superior Gobierno de la Naci¢n no son, en principio revisables por los jueces, si lo es una simple resoluci¢n ministerial que aparecer¡a «prima facie» vulnerando expresas disposiciones legales relativas al proceso de formaci¢n de la voluntad administrativa, con graves consecuencias para los derechos de los usuarios tutelados por el art. 42 de la Constituci¢n Nacional. Ello por cuanto, como reiteradamente lo ha se_alado la Corte Suprema de Justicia de la Naci¢n «… la potestad del Poder Judicial de revisar los actos administrativos comprende, como principio, el control de su legitimidad, que no excluye la ponderaci¢n del prudente y razonable ejercicio de las facultades de las que se hallan investidos los funcionarios competente …» (Fallos: 308:2246; 311:2128).
Efectuada esta aclaraci¢n preliminar, cuadra precisar que la medida reclamada constituye un remedio judicial que -de ordinario- debe aplicarse con car cter restrictivo y cuyo fundamento reside en la necesidad de salvaguardar la igualdad de las partes en el proceso, evitando que se convierta en ilusoria la sentencia que lo concluya, debiendo subordinarse a la configuraci¢n de dos extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado (fumus bonis iuris) y el peligro de sufrir un da_o irreparable como consecuencia de la demora (periculum in mora), ambos previstos en el art. 230 del C¢digo Procesal, a los que debe agregarse el tercero contemplado para toda clase de medidas cautelares en el art. 199 del ordenamiento aludido (cfr. «Pretiosa», Sala III del 20.11.84).
Por lo dem s, ambos extremos -en materia federal – se encuentran de tal modo relacionados que a mayor concurrencia de uno de ellos no resulta procedente -en forma proporcionalmente correlativa – ser tan exigente con la verificaci¢n del restante (cfr. «Banco Popular de La Plata», Sala I del 13.10.65), imponi’ndose recordar que los actos administrativos -en el caso la Resoluci¢n Conjunta (ME y MiyV) No. 1006/00 y 17/00 – se presuman v lidos, lo cual -en consecuencia – «… impide disponer por v¡a de una medida cautelar la suspensi¢n de sus efectos sin una estricta apreciaci¢n de los requisitos de admisi¢n … de los que surja ‘prima facie’ la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta del acto y un cuidadoso resguardo del inter’s poblico comprometido …» (cfr. «Industrias Termopl sticas Argentinas S.A.I.C.F.», Sala II del 12.1.89).
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe puntualizar que, la Corte Suprema de Justicia de la Naci¢n ha sentado doctrina en cuanto que «… las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino s¢lo de su verosimilitud. Es m s, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposici¢n a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco de lo hipot’tico, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad …» (Fallos: 306:2060).
Atento el criterio de valoraci¢n legal y jurisprudencialmente indicado debe considerarse que el otorgamiento de una medida cautelar impone al magistrado una detenida y especial apreciaci¢n de la situaci¢n a ‘l sometida porque cuando un particular «… frente a un acto administrativo solicita del juez su inmediata intervenci¢n para que proteja ad cautelam su derecho, impidiendo la eficacia de dicho acto, coloca al juez en la dificil¡sima tarea de ponderar los intereses en presencia, confrontando la irreversibilidad del da_o que pueda causarse al inter’s privado, con la del da_o que puedan sufrir los intereses generales y equilibrar provisionalmente esos intereses encontrados. Todo ello, adem s, tendr que hacerlo, tal y como exige la naturaleza de las medidas cautelares, no desde la certeza absoluta y definitiva de la existencia del derecho o inter’s leg¡timo del demandante y de la ilegalidad de la actuaci¢n administrativa, sino simplemente desde la apariencia …» (CHINCHILLA MARIN, Carmen «La tutela cautelar en la nueva justicia administrativa», p g. 29, Ed. Civitas S.A., Madrid, Espa_a.), cuanto m s cuando se da en el reducido marco cognoscitivo que autoriza la ley ritual (art. 230 y sig. del C¢digo Procesal).
III.- Conforme la doctrina rese_ada en el considerando precedente, tengo para m¡ que «prima facie» los recaudos exigidos por el remedio en an lisis se encuentran reunidos en la emergencia en una magnitud tal que permiten acceder a lo solicitado.
Para que proceda la medida requerida en supuestos como el de autos es menester que el peticionante pruebe la manifiesta arbitrariedad del proceder administrativo o la violaci¢n de la ley para hacer caer la presunci¢n de legalidad con la que cuentan los actos del poder poblico (conf. Sala IV «in re» «JOYART» del 19.9.91 y «PLAYAS SUBTERRANEAS S.A.» del 14.5.92, entre otras), requisito ‘ste -en principio – satisfecho en la hip¢tesis que nos ocupa.
Ello as¡ lo pienso por cuanto:
A.- La resoluci¢n en crisis fue dictada por el Ministro de Econom¡a e interino de Infraestructura y Vivienda «… en uso de las facultades conferidas por … el art¡culo 5¡ del Decreto No. 656 de fecha 29 de abril de 1994 y sus modificatorios …» (cfr. oltimo p rrafo del CONSIDERANDO).
El art¡culo 5¡ del mentado Decreto N¡. 656/94 («Autotransporte poblico de pasajeros de car cter urbano y suburbano, R’gimen»), dispone: «Autoridad de aplicaci¢n. El Ministerio de Econom¡a y Obras y Servicios Poblicos ser la autoridad de aplicaci¢n del presente decreto, quien podr delegar las facultades emergentes del mismo a la Secretar¡a de Transporte, sin perjuicio de las funciones que le correspondan a la Comisi¢n Nacional de Transporte Automotor u otros organismos de coordinaci¢n interjurisdiccional de los que la Naci¢n sea integrante».
Por su parte, el art. 7¡, luego de definir a los servicios poblicos de transporte de pasajeros, urbano y suburbano, establece que la autoridad de aplicaci¢n » … determinar las pautas tarifarias a aplicar …».
Tales pautas tarifarias integran los denominados «Par metros operativos del servicio» (cfr. art. 22, inc. e)» y la «Modificaci¢n de los par metros operativos del servicio» (cfr. art. 28) requiere de «AUDIENCIA P+BLICA» en aquellos casos » … en que la entidad de los mismos torne recomendable la aplicaci¢n de ese procedimiento …» (cfr. art. 29 del Decreto N¡. 656/94).
B.- Es de toda evidencia que la modificaci¢n del r’gimen tarifario del servicio poblico de transporte automotor de pasajeros urbano y suburbano, adoptada en funci¢n de la modificaci¢n de factores que influyen sobre las condiciones de operaci¢n de los servicios (incremento del precio del combustible, mayor consumo de otros insumos como lubricantes y neum ticos, servicio de mantenimiento de los veh¡culos y aumento de gastos relativos a personal) para recomponer la situaci¢n econ¢mico – financiera de las empresas del sector es » … por el impacto negativo que representa sobre el gasto de los hogares …» (reconocimiento efectuado en la propia resoluci¢n, cfr. vig’simo sexto p rrafo del CONSIDERANDO) uno de los supuestos en los que por su entidad, se impone como recomendable a la autoridad de aplicaci¢n la celebraci¢n de la AUDIENCIA P+BLICA a que alude el art. 29 del Decreto en que se sustenta el acto cuestionado.
En tales condiciones, la inobservancia de la aplicaci¢n de tal procedimiento en supuestos como el decidido en la Resoluci¢n Conjunta N¡. 1006/00 (ME) y 17/00 MiyV), obliga a concluir que -en esta etapa larval del proceso- se encuentra acreditado, «prima facie», la verosimilitud del derecho que pretender hacer valer, a los fines de acceder al otorgamiento del remedio peticionado.
IV.- En punto al requisito exigido por el art. 199 del ritual, dado la naturaleza del pleito y las cuestiones articuladas y los intereses poblicos en juego, considero que la cauci¢n juratoria del Sr. DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACI.N es suficiente contracautela.
Por lo expuesto;
RESUELVO:
Hacer lugar a la medida cautelar solicitada en el apartado V.- de la presentaci¢n liminar y, en consecuencia, suspender los efectos de la Resoluci¢n Conjunta N¡. 1006/00 del Ministerio de Econom¡a y N¡. 17/00 del Ministerio de Infraestructura y Vivienda, hasta tanto recaiga pronunciamiento definitivo en autos.
Previa cauci¢n juratoria, of¡ciese al PODER EJECUTIVO NACIONAL – MINISTERIO DE ECONOM-A y al DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, conforme estilo y con habilitaci¢n de horas inh biles, a fin de ponerlo en conocimiento de la medida adoptada cuya copia certificada por la Actuaria deber acompa_arse (cfr. art. 153 del CPCC).
Reg¡strese y notif¡quese en el d¡a (art. 36 RJN).
MART-N SILVA GARRET.N
JUEZ FEDERAL
Alberto Bastia
Jefe Corresponsal¡as Informativos.Net en Am’rica Latina