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VETOS AL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTO NACIONAL URUGUAYO

escrito por Jose Escribano 14 de enero de 2001
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146

Montevideo, 10 de enero de 2001

Sr. Presidente de la Asamblea General

Don Luis Hierro López

P r e s e n t e.-

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse al Señor Presidente de la Asamblea General para formular observaciones respecto de diversos artículos contenidos en el Proyecto de Ley por el que se aprueba el Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos, Inversiones y Recursos para el período 2000 û 2004.

El presente mensaje se funda tanto en razones de constitucionalidad como de mérito que llevan a este Poder del Estado a ejercer las facultades que le asignan los artículos 137 y 168 numeral 6) de la Constitución de la República.

Los artículos respecto de los cuales se formulan observaciones son los siguientes:

1) Observaciones al Artículo 24

Se observa parcialmente por razones de conveniencia el Artículo 24. La redacción del texto sancionado otorga un plazo de sesenta días a toda persona física o jurídica que perciba fondos en car cter de recaudador, depositario o pagador, o que administre, utilice o custodie otros bienes o pertenencias del Estado a los efectos de efectuar la correspondiente rendici¢n de cuentas de dichos fondos. Se estima que el mencionado plazo puede resultar en ciertas circunstancias exiguo, por lo cual se propone incluir al final del art¡culo en cuesti¢n un aditivo en los siguientes t’rminos: «La reglamentaci¢n podr  establecer otros plazos de presentaci¢n para casos determinados y debidamente fundados».

2) Observaciones al Art¡culo 65

Se observa parcialmente por razones de conveniencia el art¡culo 65. La observaci¢n propuesta se funda en la necesidad de evitar la duplicaci¢n en la actividad de evaluaci¢n de las regulaciones. En efecto, los ¢rganos reguladores como la Unidad Reguladora de Energ¡a El’ctrica creada por la Ley N¡ 16.832 de 17 de junio de 1997 o la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones creada por el propio proyecto, constituyen esferas competenciales especializadas, con atribuciones de asesoramiento al Poder Ejecutivo en sus materias espec¡ficas, incluyendo el control del cumplimiento de los marcos regulatorios, el dictado de reglamentos de seguridad y calidad de los servicios, y de normas y procedimientos de medici¢n y facturaci¢n.

En el sentido expresado, se entiende conveniente, a efectos de prevenir un doble control de los temas, introducir en el art¡culo 65 del Proyecto de Ley de Presupuesto, un inciso final, que en forma clara exceptoe estas iniciativas de la evaluaci¢n que con car cter general se comete a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

En tal sentido el art¡culo 65 quedar¡a redactado de la siguiente manera:

«Art¡culo 65.- Toda iniciativa en materia de regulaciones y restricciones administrativas que afecten la competencia entre particulares o la competitividad, as¡ como en materia de tasas, a ser percibidas por las unidades ejecutoras de la Administraci¢n Central por concepto de tr mites, servicios o similares, requerir  informe previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

La Oficina de Planeamiento y Presupuesto actuar  de conformidad con los criterios establecidos en los art¡culos 699 a 702 de la ley N¡ 16.736 de 5 de enero de 1996.

Exceptoase de lo dispuesto en los incisos precedentes, toda iniciativa en materia de regulaciones y restricciones administrativas que afecten la competencia entre particulares o la competitividad, que fuere evaluada por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) o por la Unidad Reguladora de la Energ¡a El’ctrica (UREE).»

3) Observaciones a los Art¡culos 70 y 71

El Poder Ejecutivo observa en forma total los art¡culos 70 y 71 por razones de conveniencia. La norma referida en el art¡culo 70, establece que el Comit’ Nacional de Calidad tendr  la calidad de ordenador secundario de los gastos correspondientes a la asignaci¢n presupuestal, lo cual no se considera oportuno.

Asimismo, entre los cometidos asignados al Comit’ en el art¡culo 71 se establece la posibilidad que haga efectivo el cobro de los gastos que se generen por sus actividades y la libre disponibilidad de la totalidad de los fondos que perciba, lo cual no resulta compatible con las pol¡ticas fijadas por el Poder Ejecutivo.

Por oltimo, se estima conveniente mantener los cometidos establecidos por la reglamentaci¢n para el Comit’ Nacional de Calidad (Decreto 177/991 de 1¡ de abril de 1991, Decreto 152/995 de 18 de abril de 1995 y Decreto 184/000 de 23 de junio de 2000).

4) Observaciones al Art¡culo 72

Se observa parcialmente el art¡culo 72 por razones de m’rito. Se entiende necesario que la desconcentraci¢n otorgada a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones sea no privativa y por tanto el Poder Ejecutivo tenga la facultad de avocaci¢n. En consecuencia, se considera oportuno que el art¡culo 72 quede redactado de la siguiente manera: «Art¡culo 72.- Cr’ase como ¢rgano desconcentrado del Poder Ejecutivo, sin perjuicio de su facultad de avocaci¢n, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC)».

5) Observaciones al Art¡culo 90

Se observa parcialmente el Art¡culo 90 por razones de conveniencia. El Poder Ejecutivo considera conveniente que se mantenga la transferencia de diez por ciento (10%) al Programa 001 «Administraci¢n Central del Ministerio de Defensa Nacional», establecido en el art¡culo 140 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990 en la redacci¢n dada por el art¡culo 119 de la ley 16.736, de 5 de enero de 1996.

En tal sentido, se objeta la redacci¢n dada al art¡culo 90 y se propone la siguiente redacci¢n sustitutiva:

«Art¡culo 90.- Hasta tanto no se sancione el primer presupuesto de la URSEC se faculta a la Contadur¡a General de la Naci¢n a transferir los cr’ditos presupuestales que fueron sancionados para la Direcci¢n Nacional de Comunicaciones, con excepci¢n de la transferencia prevista en el art¡culo 140 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990 en la redacci¢n dada por el art¡culo 119 de la ley 16.736, de 5 de enero de 1996».

6) Observaciones al Art¡culo 109

Se observa en forma parcial por razones de oportunidad el art¡culo 109. El art¡culo en cuesti¢n excluye de las exoneraciones previstas en el inciso final del art¡culo 29 de la ley N¡ 13.319, de 28 de diciembre de 1964 y de toda otra exoneraci¢n respecto a las tasas y aranceles que percibe la Direcci¢n General de Aviaci¢n Civil.

El Poder Ejecutivo entiende que onicamente se debe excluir de los beneficios antes mencionados a las aeronaves comerciales de bandera nacional en sus vuelos internacionales. En consecuencia, se considera conveniente que el art¡culo 109 contenga la siguiente redacci¢n: «Art¡culo 109.- Excloyense a las aeronaves comerciales de bandera nacional en sus vuelos internacionales de las exoneraciones previstas en el inciso final del art¡culo 29 de la ley N¡ 13.319, de 28 de diciembre de 1964 y de toda otra exoneraci¢n respecto a tasas y aranceles que percibe la Direcci¢n General de Aviaci¢n Civil».

7) Observaciones al Art¡culo 114

Se observa ¡ntegramente el art¡culo 114 en cuanto limita la libertad de trabajo en la actividad privada de los funcionarios dependientes de la Direcci¢n Nacional de Meteorolog¡a. En lo que respecta a la actividad en la Administraci¢n Poblica, existe prohibici¢n legal al respecto.

8) Observaciones al Art¡culo 118

Se observa totalmente el art¡culo 118 por razones de inconstitucionalidad. La norma en cuesti¢n carece de iniciativa privativa del Poder Ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del Art¡culo 86 de la Constituci¢n de la Repoblica.

9) Observaciones al Art¡culo 185

Se observa totalmente el art¡culo 185 por razones de m’rito. El art¡culo antes mencionado transforma dos cargos de Fiscales III en un cargo de particular confianza «Subdirector de Casinos», Escalaf¢n Q, previ’ndose para dicho cargo la retribuci¢n prevista en el literal C) del art¡culo 9 de la ley 15.809. De esta forma el cargo a crearse percibir  una mayor remuneraci¢n respecto de su superior jer rquico, el Director General de Casinos, lo cual crea distorsiones en el funcionamiento de la oficina en cuesti¢n.

10) Observaciones al Art¡culo 198

Se observa totalmente el art¡culo 198 por razones de oportunidad, en virtud que la redacci¢n dada por el mencionado art¡culo resulta contraria a los principios que regulan la carrera diplom tica al disponer el ascenso directo de aproximadamente 100 funcionarios por v¡a legal. De esta forma se altera el principio general del concurso que regula los ascensos del personal diplom tico.

Asimismo, se observa por razones de inconstitucionalidad, en virtud de carecer de la iniciativa privativa del Poder Ejecutivo establecida en el inciso segundo del art¡culo 86 de la Carta.

11) Observaciones al Art¡culo 199

Se observa parcialmente el art¡culo 199 por razones de conveniencia. El Poder Ejecutivo remiti¢ al Parlamento un sistema de remuneraci¢n para funcionarios del Inciso 07 «Ministerio de Ganader¡a, Agricultura y Pesca» que desempe_an tareas prioritarias para el cumplimiento de los cometidos sustantivos del mismo y con alto grado de dedicaci¢n.

El sistema se estructuraba en dos art¡culos (art¡culos 199 y 227), uno de los cuales, el 199, fue aprobado por la C mara de Senadores en t’rminos distintos a los remitidos por el Poder Ejecutivo en el art¡culo 71 del Mensaje Complementario.

Tal situaci¢n genera una distorsi¢n que atenta contra la homogeneidad del sistema planteado el cual se ve as¡ desvirtuado en cuanto a los objetivos perseguidos.

En consecuencia, se propone la siguiente redacci¢n para el art¡culo 199:

«Art¡culo 199.- Habil¡tase una partida para el funcionamiento del Programa 001, Unidad Ejecutora 001 «Administraci¢n Superior» del Ministerio de Ganader¡a, Agricultura y Pesca, por un monto anual de $11.620.000 (once millones seiscientos veinte mil pesos uruguayos).

Dicha partida ser  distribuida en los siguientes objetos del gasto:

199 $790.160

299 $1:400.000

399 $133.840

521 $9:296.000

La partida asignada al objeto 521 podr  ser reasignada al grupo 0 «Servicios Personales» con destino a compensar a los funcionarios que desempe_an tareas prioritarias para el cumplimiento de los cometidos sustantivos del mismo, y con un alto grado de especializaci¢n y dedicaci¢n»

12) Observaciones al Art¡culo 225

Se observa parcialmente el Art¡culo 225 por razones de m’rito, ya que la redacci¢n oportunamente enviada por el Poder Ejecutivo (Art¡culo 75 del Mensaje Complementario) en la cual se atribu¡an cometidos a la nueva Direcci¢n General, fue modificada por el Parlamento omitiendo dicha atribuci¢n de competencias lo que provoca la existencia de un nuevo programa vac¡o de contenido.

Sabido es que las atribuciones y competencias de un ¢rgano que se crea por ley s¢lo pueden ser conferidas por ‘sta.

En consecuencia, se propone la siguiente redacci¢n para el Art¡culo 225:

«Art¡culo 225.- Cr’ase en el Inciso 07 «Ministerio de Ganader¡a, Agricultura y Pesca» el Programa 008 «Programa Forestal», cuya Unidad Ejecutora ser  la Direcci¢n General Forestal.

Los cometidos de dicha Unidad Ejecutora ser n los actualmente asignados a la Divisi¢n Forestal de la Direcci¢n General de Recursos Naturales Renovables, as¡ como los previstos en los art¡culos 24, literal b) y 25 inciso 2) de la ley N¡ 15.939, de 28 de diciembre de 1987 y art¡culo 273, inciso 2) de la ley N¡ 16.170, de 28 de diciembre de 1990 en la redacci¢n dada por el art¡culo 211 de la ley N¡ 16.320, de 17 de diciembre de 1992 y normas reglamentarias correspondientes.

Ser  aplicable a la Direcci¢n General Forestal lo dispuesto por el art¡culo 185 de la ley N¡ 16.226 de 29 de octubre de 1991.

La Contadur¡a General de la Naci¢n a propuesta del Ministerio de Ganader¡a, Agricultura y Pesca, transferir  los cr’ditos presupuestales y los cargos y contratos de funci¢n poblica necesarios para su funcionamiento, del Programa 003 «Recursos Naturales Renovables»».

13) Observaciones al Art¡culo 319

Se observa parcialmente el art¡culo 319 por razones de conveniencia. De acuerdo a las pol¡ticas establecidas por el Poder Ejecutivo resulta necesario eliminar la expresi¢n contenida al final del inciso primero del referido art¡culo que establece «sin necesidad de ninguna otra intervenci¢n».

14) Observaciones al Art¡culo 329

Se observa en forma total el art¡culo 329 por razones de m’rito. En efecto, no resulta compatible con las pol¡ticas establecidas por el Poder Ejecutivo el destino asignado en el proyecto de los recursos que eventualmente recaude el Centro de Dise_o Industrial.

15) Observaciones al Art¡culo 331

El Poder Ejecutivo observa en forma ¡ntegra el art¡culo 331 por razones de inconstitucionalidad, en virtud de carecer de iniciativa privativa del Poder Ejecutivo de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del art¡culo 133 de la Constituci¢n de la Repoblica.

16) Observaciones al Art¡culo 354

Se observa en forma parcial el art¡culo 354 por razones de oportunidad, proponiendo la eliminaci¢n del inciso segundo de la referida norma que establece: «En el caso de los familiares de primer grado de consanguinidad dicha asistencia se limitar  a los hijos menores de edad e incapaces».

17) Observaciones al Art¡culo 388

Por razones de m’rito se observa parcialmente el art¡culo 388. El Poder Ejecutivo entiende necesario limitar la asignaci¢n de la partida anual contenida en el mencionado art¡culo, onicamente para los ejercicios 2002 y 2003, en la medida que con las partidas de dos a_os se cumple con la finalidad de las inversiones previstas en el  rea inform tica.

18) Observaciones al Art¡culo 390

Se observa parcialmente el Art¡culo 390 por razones de conveniencia. Se entiende necesario que, en forma arm¢nica con la normativa vigente para arrendamiento de obra, sea el Poder Ejecutivo el que efectu’ estas contrataciones.

19) Observaciones al Art¡culo 416

El Poder Ejecutivo observa en forma parcial por razones de oportunidad el Art¡culo 416. Se propone incluir un p rrafo final al art¡culo que establezca: «No podr n realizarse nuevas contrataciones al amparo del r’gimen establecido en el inciso segundo del presente art¡culo».

20) Observaciones al Art¡culo 435

Por razones de m’rito el Poder Ejecutivo observa el Art¡culo 435. Se propone la siguiente redacci¢n al art¡culo:

«Art¡culo 435.- Los becarios, personal que trabaja en el Ministerio de Deporte y Juventud en r’gimen de «cachet» y toda otra persona, que a juicio de dicha Secretar¡a haya demostrado especiales condiciones de capacidad, y contracci¢n a las tareas encomendadas, podr n ser contratados en funciones equivalentes al oltimo grado y serie de cada escalaf¢n. Para el caso de que las remuneraciones que perciban sean superiores a la correspondiente al puesto asignado quedar n como compensaciones personales, las cuales ser n absorbidas por futuras regularizaciones de su situaci¢n funcional.

Este r’gimen se aplicar  para aqu’llas personas que al 1¡ de setiembre de 2000 se encontraren prestando funciones en las dependencias que hoy integran el Ministerio de Deporte y Juventud de acuerdo al art¡culo 81 y siguientes de la ley 17.243, de 29 de junio de 2000.

Se faculta al Poder Ejecutivo a transferir y habilitar los cr’ditos necesarios en el grupo 0 previo informe de la Contadur¡a General de la Naci¢n hasta un monto m ximo anual de $7.000.000 (siete millones de pesos uruguayos)».

21) Observaciones al Art¡culo 460

Se observa por razones de conveniencia el art¡culo 460. Se propone la modificaci¢n del texto aprobado ya que implica la reducci¢n salarial del Subdirector General de los Servicios Administrativos.

Se propone el siguiente texto modificativo:

«Art¡culo 460.- Sustitoyese el art¡culo 132 de la Ley N¡ 16.462 de 11 de enero de 1994 por el siguiente:

«Art¡culo 132.- Las retribuciones del Director General de los Servicios Administrativos y Subdirector General de los Servicios Administrativos ser n equivalentes al 80% de las que perciben, por todo concepto, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros de Tribunal de Apelaciones, respectivamente.

Der¢ganse a estos efectos y exclusivamente para estos cargos todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el inciso anterior.»

22) Observaciones al Art¡culo 463

Se observa la redacci¢n dada al art¡culo 463 por razones de conveniencia. A los efectos de mantener la congruencia con el art¡culo 462, se considera conveniente que el art¡culo 463 especifique que no es una partida sujeta a aportes a la seguridad social ni integra la base de c lculo de equiparaciones.

El texto con la modificaci¢n propuesta ser¡a:

«Art¡culo 463.- As¡gnase una partida anual de $ 4:800.000 (pesos uruguayos cuatro millones ochocientos mil) a los Defensores de Oficio y Actuarios (Actuarios Adjuntos, Secretarios I, Inspectores y Directores de Divisi¢n), con destino a contribuir al perfeccionamiento acad’mico de los mismos que se distribuir  de acuerdo a la naturaleza de los cargos.

Las partidas otorgadas no integran la base de c lculo de cualesquiera equiparaciones y no estar n sujetas a contribuciones especiales a la seguridad social ni a otro tipo de grav menes».

23) Observaciones al Art¡culo 464

Se observa el art¡culo 464 por razones de m’rito. El art¡culo, dejando de lado la reestructura y racionalizaci¢n propuesta por la Suprema Corte de Justicia, prev’ para el a_o 2003 una reestructura, racionalizaci¢n de la escala y normativa sobre ascensos sin especificaciones claras. Se propone una nueva redacci¢n a los efectos de no provocar que el sueldo de los grados superiores alcance niveles que no podr¡an cubrirse con la partida asignada y que por otro lado no lograr¡an el objetivo de racionalizaci¢n.

En particular y a modo de ejemplo la racionalizaci¢n propuesta por la Suprema Corte de Justicia establec¡a una escala salarial con una diferencia de 11% entre grado y grado y ello implicaba un costo de aproximadamente U$S 20.000.000 (d¢lares estadounidenses veinte millones).

El texto con la modificaci¢n propuesta ser¡a:

«Art¡culo 464.- As¡gnase al Inciso 16 «Poder Judicial» con destino al rubro «Compensaci¢n por alimentaci¢n sin aportes» para quienes ocupen cargos en los escalafones II a VI, una partida anual de $ 23.240.000 (pesos uruguayos veintitr’s millones doscientos cuarenta mil).

As¡gnase en car cter de partida adicional al Grupo 0 (Servicios Personales), la suma de $ 46.480.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis millones cuatrocientos ochenta mil) para el a_o 2003 en adelante, la cual tendr  como destino la reestructura y racionalizaci¢n de los escalafones II (no equiparados) a VI, cuya finalidad ser  incentivar y mejorar la eficiencia de sus recursos humanos. A tal efecto, los ascensos derivados de la reestructura deber n realizarse por concursos de oposici¢n y m’ritos o m’ritos y antecedentes.

Las compensaciones otorgadas no integran la base de c lculo de cualesquiera equiparaciones.

Igual cantidad a las partidas referidas ser  deducida en cada ejercicio de los cr’ditos del Inciso 01 «Poder Legislativo».

24) Observaciones al Art¡culo 468

Se observa en forma total el art¡culo 468 por razones de inconstitucionalidad, en virtud de que carece de iniciativa tanto del Poder Judicial como del Poder Ejecutivo (art¡culo 220 y art¡culo 86 inciso segundo de la Constituci¢n de la Repoblica) y adem s desvirtoa la escala jer rquica de sueldos al establecer para un cargo cuya funci¢n es de perito asesor una retribuci¢n que supera la que perciben sus jerarcas.

25) Observaciones al Art¡culo 470

Se observa en forma ¡ntegra el art¡culo 470 por razones de inconstitucionalidad, en virtud de carecer de iniciativa tanto del Poder Judicial como del Poder Ejecutivo prevista en el art¡culo 220 y en el art¡culo 86 inciso segundo de la Constituci¢n de la Repoblica.

26) Observaciones al Art¡culo 545

Se observa en forma parcial el Art¡culo 545 por razones de conveniencia. Se propone la siguiente redacci¢n:

«Art¡culo 545.- La Administraci¢n Nacional de Educaci¢n Poblica y sus Consejos Desconcentrados priorizar n en los programas curriculares de las instituciones poblicas y privadas de los ciclos primarios y secundarios las siguientes materias: conservaci¢n e higiene del Medio Ambiente; alcoholdependencia, drogadependencia y tabaquismo; familia y violencia familiar; fisiolog¡a, salud e higiene sexual; y, seguridad v¡al».

Observaciones a los Art¡culos 546 y 547

Se observa en forma ¡ntegra los art¡culos 546 y 547 por razones de inconstitucionalidad, en virtud de lo establecido en los art¡culos 202 a 205 de la Constituci¢n de la Repoblica.

27) Observaciones al Art¡culo 549

Se observa en forma parcial por razones de oportunidad el art¡culo 549. Se propone la siguiente redacci¢n sustitutiva:

«Art¡culo 549.- A partir del ejercicio 2001 la Administraci¢n Nacional de Educaci¢n Poblica podr  contribuir con las Comisiones de Fomento de Escuelas Poblicas con parte del costo de los aportes de seguridad social de la contrataci¢n por dichas comisiones de auxiliares de servicios que se constituyan en empresas unipersonales.

A tales efectos la Contadur¡a General de la Naci¢n, dentro de la apertura de los cr’ditos referidos en el art¡culo 534 de la presente ley, habilitar  una partida de transferencia».

28) Observaciones al Art¡culo 557

El Poder Ejecutivo observa en forma total el art¡culo 557 por razones de inconstitucionalidad, en virtud de carecer de iniciativa privativa del Poder Ejecutivo de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del art¡culo 133 de la Constituci¢n de la Repoblica.

29) Observaciones al Art¡culo 576

El Poder Ejecutivo observa por razones de conveniencia el art¡culo 576. Se propone la siguiente redacci¢n sustitutiva:

«Art¡culo 576.- Modif¡case el art¡culo 2 del T¡tulo 15 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

Art¡culo 2¡.- Las empresas cuya actividad habitual y principal sea la de administrar cr’ditos interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por terceros, o la de realizar pr’stamos en dinero, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin, ser n contribuyentes de este impuesto. Se extender n a dichas empresas todas las referencias contenidas en el T¡tulo 14 de este Texto Ordenado relativas a Bancos y Casas Financieras.

No estar n comprendidas en las disposiciones de este art¡culo las asociaciones y las cooperativas de cualquier naturaleza, con excepci¢n de las de ahorro y cr’dito comprendidas en el art¡culo 28 del Decreto-Ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y aqu’llas cuyo monto total de monto administrado supera las UR 150.000 (unidades reajustables ciento cincuenta mil). El impuesto ser  de cargo de las empresas sujetos pasivos del mismo, no pudiendo ser trasladado a los usuarios».

30) Observaciones al Art¡culo 583

Se observa parcialmente el art¡culo 583 por razones de oportunidad, en cuanto al destino del tributo que se crea. La determinaci¢n de formular nuevas pol¡ticas de est¡mulo a la pr ctica de los deportes especialmente en las edades tempranas, hace necesario identificar recursos nuevos a esos fines, especialmente vinculados con la prevenci¢n de la salud psico-f¡sica de la poblaci¢n.

La creaci¢n de un tributo directamente vinculado al deporte, en tanto es resultado de la transferencia de los derechos de un deportista, se relaciona esencialmente con el financiamiento de pol¡ticas de promoci¢n de estas actividades. Es por tanto razonable establecer que un porcentaje de su producido se destine al apoyo a programas que el Ministerio de Deporte y Juventud desarrolle para fomentar y mejorar las condiciones de la pr ctica de los deportes por los ni_os y los j¢venes.

Se entiende conveniente asimismo, que una proporci¢n de los fondos producidos por este tributo se destinen al fondo de la lucha contra el SIDA por la necesidad de dotar de fondos a las acciones preventivas relacionadas con esa enfermedad.

Se propone el siguiente texto modificativo del inciso tercero del art¡culo 583: «El producido del tributo se destinar  en un 50% (cincuenta por ciento) al Ministerio de Deporte y Juventud para la promoci¢n de actividades deportivas, especialmente en las etapas de la ni_ez y la juventud, y un 50% (cincuenta por ciento) al Fondo Nacional de Lucha Contra el SIDA»

31) Observaciones al Art¡culo 584

Se observa por razones de conveniencia el art¡culo 584. Se propone la siguiente redacci¢n sustitutiva:

«Art¡culo 584.- Sustitoyese el inciso segundo del art¡culo 4¡ del t¡tulo 11 del Texto Ordenado 1996 por el siguiente: » En el caso de autom¢viles adquiridos o importados para ser arrendados por las empresas cuya actividad consiste en el arrendamiento de autom¢viles sin chofer que est’n autorizadas por el Ministerio de Turismo, se aplicar  lo dispuesto en el inciso anterior, siempre que el veh¡culo tenga una cilindrada superior a los 2000 cent¡metros cobicos. Esta exoneraci¢n regir  cuando as¡ lo disponga el Poder Ejecutivo. Si la cilindrada es igual o inferior a los 2000 cent¡metros cobicos, el impuesto deber  abonarse en ocasi¢n de la adquisici¢n o importaci¢n del veh¡culo. En el caso de autom¢viles adquiridos o importados para remises, el impuesto deber  abonarse en ocasi¢n de la primera transferencia que se realice durante el transcurso de los cinco a_os contados desde la adquisici¢n o importaci¢n del veh¡culo.»

32) Observaciones al Art¡culo 585

Se observa en forma parcial por razones de conveniencia el art¡culo 585, en cuanto a la vigencia de la aplicaci¢n del Impuesto al Valor Agregado para la Administraci¢n Nacional de Correos a los efectos de adecuar los costos de la empresa. Como es sabido esa Administraci¢n se encuentra con mayores costos respecto de sus competidores privados en virtud de la aplicaci¢n del Impuesto a la Compra de Moneda Extranjera (ICOME) y a mayores tasas de aportaci¢n a la seguridad social. El art¡culo 594 de este Presupuesto establece que el Poder Ejecutivo podr  disminuir las tasas del ICOME y las contribuciones especiales de la seguridad social de las empresas poblicas, exclusivamente si se da cumplimiento con las metas de d’ficit fiscal autorizado. En consecuencia, se pretende que el IVA a los servicios postales prestados por la Administraci¢n Nacional de Correos se aplique en forma concomitante con lo previsto en el art¡culo 594 ya citado. En consecuencia, se propone la siguiente redacci¢n para la norma en cuesti¢n:

«Art¡culo 585.- Facoltase al Poder Ejecutivo a gravar con el Impuesto al Valor Agregado a la tasa b sica los servicios postales que presta la Administraci¢n Nacional de Correos de acuerdo a lo dispuesto en el Art¡culo 2¡ de su Carta Org nica».

33) Observaciones al Art¡culo 588

Se observa por razones de m’rito el Art¡culo 588. Se propone la siguiente redacci¢n sustitutiva:

«Art¡culo 588.- Cr’ase un impuesto denominado «De Control de Sistema Financiero» que gravar  los contribuyentes comprendidos en el T¡tulo 15 del Texto Ordenado 1996.

La tasa del Impuesto ser  de hasta 0,18% (cero con dieciocho por ciento) anual, calculada sobre el total del monto de los cr’ditos de los sujetos pasivos, computables para la liquidaci¢n del IMABA, segon lo establece el T¡tulo 15 del Texto Ordenado 1996, valuados segon las normas del Banco Central.

Los importes generados y pagados en cada ejercicio podr n ser deducidos del monto devengado en el mismo periodo por concepto del Impuesto a la Renta de la Industria y Comercio.

Este impuesto no regir  para las operaciones de cr’dito hipotecario con destino a la vivienda concedidas antes de la vigencia de esta ley.

Quedan excluidas las colocaciones realizadas por los sujetos pasivos en otros sujetos pasivos.

El impuesto se liquidar  y recaudar  en la forma y condiciones que determine el Poder Ejecutivo».

34) Observaciones al art¡culo 597

El Poder Ejecutivo observa por razones de conveniencia el art¡culo 597. Se propone la siguiente redacci¢n sustitutiva:

» Art¡culo 597.- Agr’gase al numeral 2) del inciso 1¡ del art¡culo 19 del t¡tulo 10 del Texto Ordenado 1996 el siguiente literal:

«N) Los servicios prestados por hoteles fuera de alta temporada. Esta exoneraci¢n regir  cuando as¡ lo disponga el Poder Ejecutivo quedando facultado adem s para fijar la forma, plazo y condiciones, as¡ como la aplicaci¢n por zonas geogr ficas en que se podr  ejercer la presente exoneraci¢n.»

Dada la necesidad de contar con la urgente aprobaci¢n del Presupuesto Nacional, el Poder Ejecutivo en ejercicio de la potestad que le confieren los art¡culos 104 y 168 numeral 8 de la Carta, devuelve a la Asamblea General el texto antes mencionado y solicita a ese Cuerpo el levantamiento del receso parlamentario para la consideraci¢n de las observaciones que se han formulado.

Saluda al Se_or Presidente con la mayor consideraci¢n

DR. JORGE BATLLE IBA½EZ

Presidente de la Repoblica

FUENTE:INSTITUTO CUESTA DUARTE

VETOS AL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTO NACIONAL

——————————————————————————–

11/01/2001

VETOS AL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTO NACIONAL

El Presidente de la Repoblica en acuerdo con los Ministros del Interior, Relaciones Exteriores, Econom¡a y Finanzas, Defensa Nacional, Educaci¢n y Cultura, Transporte y Obras Poblicas, Industria, Energ¡a y Miner¡a, Trabajo y Seguridad Social, Salud Poblica, Ganader¡a, Agricultura y Pesca, Turismo, Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y Deporte y Juventud, envi¢ a la Asamblea General las observaciones del Poder Ejecutivo respecto de art¡culos contenidos en el Proyecto de Ley por el que se aprueba el Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos, Inversiones y Recursos para el per¡odo 2000 – 2004.

Montevideo, 10 de enero de 2001

Sr. Presidente de la Asamblea General

Don Luis Hierro L¢pez

P r e s e n t e.-

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse al Se_or Presidente de la Asamblea General para formular observaciones respecto de diversos art¡culos contenidos en el Proyecto de Ley por el que se aprueba el Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos, Inversiones y Recursos para el per¡odo 2000 – 2004.

El presente mensaje se funda tanto en razones de constitucionalidad como de m’rito que llevan a este Poder del Estado a ejercer las facultades que le asignan los art¡culos 137 y 168 numeral 6) de la Constituci¢n de la Repoblica.

Los art¡culos respecto de los cuales se formulan observaciones son los siguientes:

1) Observaciones al Art¡culo 24

Se observa parcialmente por razones de conveniencia el Art¡culo 24. La redacci¢n del texto sancionado otorga un plazo de sesenta d¡as a toda persona f¡sica o jur¡dica que perciba fondos en car cter de recaudador, depositario o pagador, o que administre, utilice o custodie otros bienes o pertenencias del Estado a los efectos de efectuar la correspondiente rendici¢n de cuentas de dichos fondos. Se estima que el mencionado plazo puede resultar en ciertas circunstancias exiguo, por lo cual se propone incluir al final del art¡culo en cuesti¢n un aditivo en los siguientes t’rminos: «La reglamentaci¢n podr  establecer otros plazos de presentaci¢n para casos determinados y debidamente fundados».

2) Observaciones al Art¡culo 65

Se observa parcialmente por razones de conveniencia el art¡culo 65. La observaci¢n propuesta se funda en la necesidad de evitar la duplicaci¢n en la actividad de evaluaci¢n de las regulaciones. En efecto, los ¢rganos r

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