• Quienes somos
  • Nuestra Historia
  • Contactar
  • Políticas de Privacidad
  • Políticas IA
  • FUNDACIÓN
Informativos.Net
Medio online independiente desde 1999
Informativos.Net
  • Inicio
  • Life Style Magazine
  • Editorial
  • Secciones
    • Actualidad
    • Cultura
    • Entrevistas
    • Fake News
    • Gastronomia-Vinos
    • LifeStyle & Destinos
    • Medio Ambiente y Renovables
    • Seguridad, Autoprotección y emergencias
    • Salud
  • Archivo
    • Otros Paises
    • Panorama Mundial
    • Música
    • Noticias Curiosas
    • Cine
    • Empresas
    • Motor
    • Opinión del Lector
    • Chile
    • Catalunya
    • Publi-Reportajes
    • Tecnología
    • Vela
  • Políticas IA
  • Autores
    • Gema Castellano
    • Jose Escribano
    • Abel Marín
    • Christian Correa
    • Dr. Francisco Jose Roig
    • Gustavo Egusquiza
    • Jesús Belenguer
    • Jose Anastasio Urra Urbieta
    • Pablo Arce
  • Sobre Gema Castellano
  • Autores y Redactores de Informativos.Net
Panorama Mundial

AN-LISIS DEL PROYECTO DE LEY DE REFORMA DE LA LEY 0RG-NICA 4/2000, DEL 11 DE ENERO SOBRE DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS E

escrito por Jose Escribano 5 de julio de 2000
0FacebookTwitterPinterestLinkedinRedditWhatsappTelegramThreadsBlueskyEmail
146

1. BASES CONSTITUCIONALES DE LOS DERECHOS DEL EXTRANJERO.

TITULO I. DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS.
El art.3 del texto de la reforma sostiene que:

«Los extranjeros gozarán en España de los derechos y libertades reconocidos en el titulo I de la constitución» y añade: «en los términos establecidos en los Tratados internacionales, en esta ley y en las que regulen el ejercicio de cada uno de ellos» A continuación, en el apartado 3 de este mismo artículo se añade que «como criterio interpretativo general, se entenderá que los extranjeros ejercitan los derechos que les reconoce esta Ley en condiciones de igualdad con los españoles».

La modificación propuesta en este artículo, que es básico para el reconocimiento de los derechos y libertades de los extranjeros en nuestro país, supone un serio retroceso. El punto básico de la reforma, que afecta a la posterior enumeración de los derechos y libertades de los extranjeros en España, es la nueva redacci¢n de art¡culo 3. En el mismo, se cambia el titulo de «Igualdad con los espa_oles e interpretaci¢n de las normas», por «Derechos de los extranjeros e interpretaci¢n de las normas». Esta nueva concepctualizacion del marco general de la Ley tiene una gran relevancia practica y afectar  a la regulaci¢n concreta de los diferentes derechos, como pondremos de manifiesto mas adelante en un sentido restrictivo.

La universalidad es uno de los rasgos distintivos de los derechos fundamentales, por lo que la modificaci¢n propuesta supone un claro recorte. Esto no significa que las leyes espa_olas dejen de regular los mecanismos y requisitos para el ejercicio de cada uno de los derechos, teniendo en cuenta la especificidad de los ciudadanos extranjeros, pero como regla general deber¡a mantenerse que los extranjeros gozar n en Espa_a de todos los derechos reconocidos en el Titulo I de la Constituci¢n «en igualdad de condiciones que los espa_oles».

El apartado primero del art¡culo 3, en el que se transcribe con modificaciones el art¡culo 13.1 de la Constituci¢n, deber¡a quedar redactado tal y como aparece en la misma sin ningon a_adido («los extranjeros gozaran en Espa_a de las libertades publicas que garantiza el presente Titulo, en los t’rminos que establezcan los Tratados y la Ley»). En cualquier caso debe quedar claro que la redacci¢n constitucional en la que se emplea el termino «todos» para hacer referencia a la titularidad de los derechos que declara, no puede en ningon caso ser alterado por los matices que introduce la reforma entre los extranjeros «residentes que se encuentren legalmente en Espa_a» o en situaci¢n irregular. La regulaci¢n legislativa sobre los derechos reconocidos a los extranjeros no puede afectar a la titularidad de los mismos. Otra cosa son las condiciones y requisitos que se impongan para desarrollar su ejercicio concreto. La diferencia de trato entre espa_oles y extranjeros, nunca puede afectar al contenido esencial de los derechos, de acuerdo con nuestro ordenamiento constitucional.

El mencionado art¡culo 3 propuesto en la reforma parece querer establecer que los extranjeros no son iguales a los espa_oles en lo que se refiere a la titularidad de los derechos del T¡tulo I, sino solo en el ejercicio de aquellos derechos que la Administraci¢n ha entendido deben reconocerse a los extranjeros como titulares de los mismos o concesiones del Estado.

No obstante, el significado del art. 3.1 del proyecto de reforma, por si mismo y en coherencia con el texto constitucional, define con toda claridad la naturaleza de los derechos constitucionales de los extranjeros, al margen de cualquier elemento de confusi¢n o limitaci¢n a_adida que quiera incorporarse a trav’s del apartado 3 del mismo art¡culo. As¡, pues, resulta que:

a) Los extranjeros son titulares de todos los derechos constitucionales del T¡tulo I, salvo de los derechos pol¡ticos sobre participaci¢n en los asuntos poblicos y acceso a las funciones y cargos poblicos reconocidos solo a los ciudadanos espa_oles en el art. 23 de la Constituci¢n, a no ser que por tratado o ley se reconozca la reciprocidad sobre el derecho de participaci¢n en elecciones municipales (art. 13.2 CE). Los extranjeros gozar n de tales derechos en condiciones de igualdad con los espa_oles o en equiparaci¢n a ellos. Por supuesto, los extranjeros son considerados como personas y de ah¡ que se trate de derechos propios de los legales y de los irregulares. Una consecuencia importante es que no se podr  considerar como «actividad ilegal», a los efectos de las infracciones y sanciones previstas en el T¡tulo III, las actuaciones que los extranjeros irregulares lleven a cabo en el ejercicio de estos derechos.

b) Por otra parte, son derechos de configuraci¢n legal, como expresamente se se_ala en el mismo art. 13.1 de la Constituci¢n y se recoge en el art. 3 del texto de reforma de la Ley presentado por el Gobierno.

c) Segon la jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional, tales derechos est n integrados por un contenido constitucional esencial, igual para espa_oles y extranjeros. Es aqu¡ donde se sitoa la igualdad y la equiparaci¢n de estos derechos entre espa_oles y extranjeros.

d) A partir de ah¡, es decir, siempre que la configuraci¢n legal del precepto constitucional respete y no vulnere ese contenido fundamental del derecho, es perfectamente compatible con el mandato constitucional el libre establecimiento de diferencias legales de trato entre espa_oles y extranjeros por parte del legislador. Por ejemplo, el extranjero, cualquiera que sea su situaci¢n legal, es titular del derecho constitucional de asociaci¢n y sindicaci¢n y puede ejercerlo sin mas, haci’ndose miembro de una asociaci¢n legal o de un sindicato. Con lo que se respeta el contenido esencial de estos derechos, pero el legislador, supuesto eso, puede reservar el derecho legal de promover asociaciones, solo a los espa_oles o incluso entre los extranjeros solo a los residentes, no a los irregulares, como hace el art. 8 del texto de la reforma. Lo mismo podr  decirse del derecho de sindicaci¢n y otros.

2. SOBRE LOS DERECHOS CONCRETOS DE LOS EXTRANJEROS ENUMERADOS EN EL TEXTO DE LA REFORMA

DERECHO A LA LIBERTAD DE CIRCULACI.N (ART. 5 DEL TEXTO DE LA REFORMA)
– Se reconoce el derecho a la libertad de circulaci¢n a los extranjeros que se hallen legalmente, de acuerdo con lo establecido en el T¡tulo II de la reforma.

Se podr n establecer medidas limitativas espec¡ficas en los casos de declaraci¢n de estado de excepci¢n y sitio previstos en la Constituci¢n y excepcionalmente, de forma individualizada, por parte del Ministerio de Interior, por razones de seguridad poblica: presentaci¢n peri¢dica, alejamiento de fronteras o nocleos de poblaci¢n.

El concepto de seguridad poblica es muy amplio y, por tanto, muy discrecional.
Por el principio de proporcionalidad entre el bien protegible y las medidas adoptadas y en evitaci¢n de aplicaci¢n de medidas desproporcionadas, indeterminadas y absolutamente discrecionales, las medidas excepcionales aplicables deber n referirse concretamente a alteraciones graves del Orden Poblico, no a la seguridad poblica. Por otra parte, tales medidas han de ser individualizadas y adem s, motivadas y temporales.

La limitaci¢n a la libertad de circulaci¢n establecida en este articulo, aunque se considere excepcional y solo aplicable de forma individualizada, resulta demasiado imprecisa y atenta contra la seguridad jur¡dica de los extranjeros. La menci¢n a loa seguridad publica deber¡a cambiarse por «graves alteraciones del orden publico», a_adiendo la necesidad de motivar la resoluci¢n que la imponga, la temporalidad de la medida adoptada y el tratamiento individualizado a cada sujeto de obligaciones jur¡dicas.

DERECHO A LA PARTICIPACI.N P+BLICA (ART.6)

Este es un derecho constitucional reservado a los ciudadanos espa_oles. Sin embargo, el art. 6.1 del texto de la reforma reconoce el derecho de los residentes en Espa_a como titulares del derecho pol¡tico de sufragio en las elecciones municipales, conforme a lo establecido en la Constituci¢n (art.13.2). La anterior reciprocidad para la concesi¢n del derecho pol¡tico de sufragio en las elecciones municipales no deber¡a tenerse en cuenta respecto a aquellos pa¡ses con reg¡menes no democr ticos, ya que esta exigencia supone de hecho un atentado adicional a la carencia de libertades en el pa¡s de origen del extranjero, quien encuentra limitadas sus posibilidades de participaci¢n pol¡tica en Espa_a en funci¢n del r’gimen pol¡tico imperante en su pa¡s de origen.

Por otra parte, en el art. 6.2. se reconoce a los residentes extranjeros empadronados el derecho a ser o¡dos en los asuntos que les conciernen, de acuerdo con la normativa contemplada en el Reglamento org nico de las Corporaciones locales y en la Legislaci¢n del R’gimen Local.

Por oltimo, en el art. 6.4 se se_ala que los poderes poblicos facilitar n el ejercicio de este derecho en los procesos electorales democr ticos. Parece que se deber¡a mantener el concepto de la vigente Ley que dice que los poderes poblicos «favorecer n», en vez de «facilitar», que compromete mas a los poderes poblicos. Es importante la aclaraci¢n de que se refiere a procesos democr ticos, porque otra cosa equivaldr¡a a apoyar los procesos de reg¡menes no democr ticos.

Desde un punto de vista ‘tico pol¡tico, as¡ como de la integraci¢n de los extranjeros, no estrictamente constitucional, la vigente Ley se ajusta mejor a la din mica y al progreso actual de los derechos humanos en algunos pa¡ses democr ticos europeos, donde existe un fuerte movimiento de reconocimiento del derecho a voto de los extranjeros en las elecciones municipales. As¡ por ejemplo, en Holanda, Irlanda, Dinamarca y Suecia ha sido reconocido este Derecho y en otros pa¡ses como Francia B’lgica, Italia y Alemania se han dado importantes pasos en esta direcci¢n y en cualquier caso, existe un destacado debate publico sobre el tema. Es as¡ como avanza la conquista de nuevos derechos humanos, no limit ndose simplemente los que ya constituyen un patrimonio reconocido en las constituciones tratados y leyes, como parece que esta reforma pretende hacer en Espa_a.

LIBERTADES DE REUNI.N Y MANIFESTACI.N, DE ASOCIACI.N Y DE SINDICACI.N Y HUELGA
(ART-CULOS 7, 8 Y 11 DEL TEXTO DE LA REFORMA)

El disfrute de los anteriores derechos y libertades en el texto de la reforma se atribuye solo a los extranjeros que se encuentren legalmente en Espa_a o sean residentes, mientras en la ley vigente se reconocen sin mas a los extranjeros que se encuentran en Espa_a. En efecto, se trata de derechos reconocidos en el T¡tulo I de la Constituci¢n a todas las personas, legales e irregulares. Otra cosa es, segon lo dicho anteriormente, que se puedan establecer algunas diferencias de trato entre espa_oles y extranjeros en general que no afecten al contenido constitucional esencial del derecho.

En este sentido, si se mantiene el texto actual de la reforma, la limitaci¢n de estos derechos, tal como se definen en el mismo, podr n ser objeto de un recurso de inconstitucionalidad, a pesar de que una posible sentencia fuera meramente interpretativa.

DERECHOS SOCIALES: ASISTENCIA SANITARIA, EDUCACI.N, TRABAJO, VIVIENDA, REAGRUPACI.N FAMILIAR.

a) Asistencia sanitaria (art. 12). Hay que destacar, en primer lugar, que se mantiene el derecho general a la asistencia sanitaria de todos los extranjeros, sean legales o irregulares, al igual que en el actual texto vigente de la Ley. Constituye un avance importante sobre anteriores disposiciones en una materia tan esencial.

b) Educaci¢n (art.9). Sin embargo, se ha producido una limitaci¢n importante en lo que se refiere al derecho a la educaci¢n. Respecto a este derecho y en comparaci¢n al tratamiento dado a este derecho en la legislaci¢n de extranjer¡a vigente en este momento, solo se mantiene en el art. 9.1 propuesto el derecho de los menores de 18 a_os, en las mismas condiciones que los espa_oles, a la educaci¢n b sica, gratuita y obligatoria, as¡ como a la titulaci¢n acad’mica y el acceso al sistema poblico de ayudas y becas. Unicamente a los extranjeros residentes, apartado 2 del art. 9, se les reconoce el derecho a la educaci¢n no obligatoria, es decir, a los niveles de ense_anza no previstos en el anterior apartado 1.

En esta materia la CEAR entiende necesario el reconocimiento de este derecho a todos los extranjeros en situaci¢n legal, no solo residentes, y, tambi’n a los irregulares. Entendemos que debe ser reconocido al menos a los extranjeros legalizables, atendiendo al tiempo que llevan en Espa_a y a las posibilidades de legalizaci¢n que ofrecen algunos preceptos de la misma reforma. Entre este colectivo destacan los menores con edad inferior a la establecida para la ense_anza obligatoria, que deber¡an tener derecho de acceder a la educaci¢n infantil, y los no residentes. Llama poderosamente la atenci¢n que, en contraste con la vigente Ley de extranjer¡a, que reconoce el derecho a la educaci¢n a todos, residentes o no, en la reforma queden excluidos de este derecho, al menos, los m s peque_os entre los menores que no han alcanzado la edad de la ense_anza obligatoria, as¡ como los extranjeros adultos que, sin ser residentes, se hallan legalmente en Espa_a, como son, por ejemplo, los que tienen autorizaci¢n de permanencia en Espa_a (art. 17.3 de la Ley de Asilo). Este es un derecho que debe contemplarse desde la perspectiva de la integraci¢n personal y social de los inmigrantes, en particular a tendiendo a la necesaria convivencia intercultural, y desde la aportaci¢n positiva que los inmigrantes realizan al pa¡s que los recibe.

A nuestro parecer, la educaci¢n en todos sus niveles y al margen de las consideraciones estrictas y pol’micas de car cter constitucional del problema, al igual que ocurre con la sanidad, pertenece ese grupo de derechos de la persona mas relacionados con su dignidad. En todo caso, no se puede hablar de pol¡tica de «integraci¢n» de los extranjeros sin el reconocimiento general de este derecho y de otros similares a los extranjeros menores.

c) Derecho al trabajo(art.10). La CEAR entiende que no solo son titulares de este derecho los extranjeros autorizados a trabajar, como dice el art. 10 del texto de la reforma sino que conforme a lo establecido en el actual texto de la Ley, – » Los extranjeros tendr n derecho a ejercer una actividad remunerada por cuenta propia o ajena, en los t’rminos…….» – este derecho debe ser reconocido al extranjero al margen de su situaci¢n legal, es decir, al margen de los mecanismos que establezca la legislaci¢n aplicable para el ejercicio de dicho derecho. Derecho a la intimidad familiar (art. l6)
En el art.16.1. del texto de la reforma se reconoce el derecho de los extranjeros residentes a la vida en familia y a la intimidad familiar, conforme a lo dispuesto en esta ley y los tratados internacionales. Se puede afirmar sin miedo a equivocaci¢n, a la vista de la Constituci¢n y de los tratados internacionales, que los extranjeros irregulares tambi’n tienen derecho a la vida familiar y a la intimidad familiar.

No parece que esta disposici¢n sea acorde con el derecho constitucional a la vida familiar y a la intimidad personal y familiar recogido en el art. 18.1 ( y 39) de la Constituci¢n, que parece referirse a la persona como tal, en el  mbito de su vida privada e ¡ntima, sea cual fuere su situaci¢n administrativa.

Por otra parte, el art¡culo 16.2 del texto de la reforma onicamente reconoce a los residentes el derecho a reagrupar con ellos a los familiares reagrupables contemplados en el art. 17, introduci’ndose de esta forma una seria limitaci¢n con relaci¢n al texto de la norma actualmente en vigor.

No est  claro en que se funda esta disposici¢n que solo reconoce el derecho de reagrupar al extranjero residente en Espa_a y no a los familiares reagrupables del anterior previstos en el art. 17 y que se encuentran fuera de Espa_a. De acuerdo con la legislaci¢n actual, se trata de un derecho que corresponde tanto al residente en Espa_a como a los familiares reagrupables que se encuentran fuera de Espa_a, si cumplen los requisitos establecidos en la ley. En consecuencia, los reagrupables que, de acuerdo con el residente en Espa_a, quieran venir a Espa_a para vivir en familia tienen derecho a ejercer todas las actuaciones necesarias para ello y la Administraci¢n del Estado, por su parte, esta obligada a reconocer el ejercicio efectivo de tal derecho, en el marco de las disposiciones legales. El mismo anteproyecto de reforma gubernamental, en su art¡culo 63.2., a prop¢sito de las resoluciones sobre extranjeros, reconoce el derecho de aquellos que se encuentran fuera de Espa_a a que puedan promover las actuaciones administrativas y jurisdiccionales que procedan en defensa de su derecho, a trav’s de las representaciones diplom ticas y consulares espa_olas.

En tales circunstancias, adem s, a estos extranjeros reagrupables que se encuentran fuera de Espa_a y puedan promover las citadas actuaciones les asiste el derecho a la tutela judicial efectiva, prevista en el art¡culo 24 de la Constituci¢n, que en su apartado 1 dice lo siguiente: «Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses leg¡timos, sin que en ningon caso pueda producirse indefensi¢n».

Obs’rvese que lo anterior se refiere a la tutela judicial efectiva en la defensa tanto de los derechos como de los intereses leg¡timos de todas las personas, al margen de su nacionalidad o estatus jur¡dico. A mayor abundamiento, el apartado 2 del art¡culo 24 CE a_ade: «As¡ mismo, todos tienen derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado.» Un derecho constitucional que el mismo anteproyecto gubernamental recoge en su art¡culo 18, aunque en referencia onicamente a los extranjeros que se hallen en Espa_a.

La cuesti¢n de la tutela judicial efectiva reviste una gran importancia con relaci¢n a las actuaciones de los reagrupables que se encuentran fuera de Espa_a, – y no solo en el caso del reagrupante residente en Espa_a, como se pretende en el art¡culo 16.2 del anteproyecto -, por la sencilla raz¢n de que tienen derecho a solicitar el visado de reagrupaci¢n familiar con todas las garant¡as pertinentes como, por ejemplo, la motivaci¢n de la resoluci¢n en caso de denegaci¢n del visado, asistencia letrada gratuita y en su caso poder recurrir ante el juez cualquier resolucion desfavorable. Por oltimo, deber¡an incluirse como familiares reagrupables a «cualquier otro familiar respecto del que se justifique la necesidad de autorizar su residencia en Espa_a por razones humanitarias», as¡ como a «los familiares extranjeros de espa_oles», tal como sostiene la vigente ley de extranjer¡a en los apartados e) y f) del art. 17, suprimidos en el texto del anteproyecto gubernamental.

CAPITULO III. GARANT-AS JUR-DICAS.

Los derechos constitucionales contemplados en este capitulo corresponden a toda persona, sean nacionales o extranjeros. Evidentemente son iguales para todos, pero, al mismo tiempo y sin menoscabo de esa igualdad, se puede afirmar que en la realidad constituyen una mayor necesidad para las personas m s indefensas, como es el caso de los extranjeros inmigrantes y otros sectores semejantes marginales y excluidos.

DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (ART.18 DEL ANTEPROYECTO Y 24 DE LA CONSTITUCI.N)

En el art¡culo18 del anteproyecto se reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva solo a los extranjeros que se hallen en Espa_a. Ahora bien, limitar el reconocimiento de este derecho onicamente a los extranjeros que se hallen en Espa_a, en concordancia con otros preceptos del mismo anteproyecto gubernamental, supone, como ya se ha indicado, en primer lugar y ante todo, una contradicci¢n con el art¡culo 24 de la Constituci¢n, que predica el derecho a la tutela judicial efectiva respecto de toda persona. Adem s, esta redacci¢n se contradice con el contenido del art¡culo 63.2 del citado anteproyecto de reforma, ya mencionado, que reconoce a los extranjeros que no se encuentren en Espa_a la posibilidad de promover las actuaciones que procedan, a trav’s de las representaciones diplom ticas y consulares espa_olas en el extranjero. En conclusi¢n, pues, el presente art¡culo 18.1 del anteproyecto resulta claramente inconstitucional en este punto y, por tanto, debe ser modificado, haciendo extensivo el derecho a la tutela judicial del art¡culo 24 de la Constituci¢n a toda persona, se encuentre dentro o fuera de Espa_a.

Por otra parte, deber¡a mantenerse el actual tenor del art. 19.3 de la vigente Ley que establece que en los procedimientos administrativos en materia de extranjer¡a previstos en el apartado 2 del mismo art¡culo estar n legitimadas para intervenir como interesadas las organizaciones representativas constituidas legalmente para la defensa de los inmigrantes. Esta misma legitimaci¢n habr  que extenderla a las organizaciones de defensa de los refugiados y de todas las dem s personas susceptibles de protecci¢n reconocida en la Ley espa_ola de asilo y en los instrumentos jur¡dicos internacionales.

Frente a la desconfianza que destila el planteamiento del anteproyecto hacia las organizaciones sociales legalmente constituidas y consagradas a la defensa de los referidos colectivos, concordante con el importante recorte de competencias que parece se tiene el prop¢sito de aplicar al Foro para la integraci¢n social de los inmigrantes, segon se desprende del art¡culo 68 del anteproyecto gubernamental, surge la preocupaci¢n de que se inicia una nueva etapa en la que se quiere restar protagonismo y participaci¢n a estas organizaciones sociales, en contra de la din mica de creciente participaci¢n y cooperaci¢n en esta materia seguida en estos oltimos a_os entre la Administraci¢n y estas organizaciones sociales y que ha resultado altamente positiva para bien de la inmigraci¢n y los acogidos al derecho de asilo. Es lo que ha pretendido la vigente ley de extranjer¡a en este punto, dando a esta participaci¢n un estatuto legal mas all  de la puntual voluntad o disposici¢n de la administraci¢n.

DERECHO A LA ASISTENCIA JUR-DICA GRATUITA

El anteproyecto presenta tres importantes limitaciones al ejercicio de este derecho por los extranjeros:

– Se limita el ejercicio a los extranjeros se hallen en Espa_a y les sean de aplicaci¢n los criterios establecidos en la Ley de asistencia jur¡dica, que excluye a los irregulares y contra cuya exclusi¢n el Defensor del Pueblo tiene interpuesto un recurso de inconstitucionalidad. Deber¡a incluirse en el texto de la reforma la atenci¢n jur¡dica tanto a regulares como a irregulares, sin aplicar los criterios de la Ley de asistencia jur¡dica gratuita, que est n actualmente pendientes de resoluci¢n por el Tribunal Constitucional.

– La consecuencia de esa exclusi¢n es en realidad la indefensi¢n de los ciudadanos extranjeros carentes de recursos econ¢micos. En efecto, entre los irregulares, algunos, los menos, pueden tener recursos y, por tanto, tienen posibilidades de disponer de asistencia letrada. Sin embargo, hay otros, la mayor¡a, que carecen de recursos econ¢micos y, por tanto, atendiendo a su condici¢n de irregulares, no tienen derecho a asistencia letrada gratuita. En tanto carentes de recursos, no pueden sufragar gastos de asistencia jur¡dica, por lo que se ven irremediablemente condenados a la indefensi¢n, lo cual constituye de hecho una discriminaci¢n basada en meras razones econ¢micas, aparte de aquella otra que constituye su exclusi¢n por su condici¢n de irregular.

– Por otra parte, el extranjero solo tiene derecho a la asistencia letrada gratuita en procedimientos administrativos y judiciales en caso de expulsiones.
Quedan excluidos de este derecho, en consecuencia, los casos de devoluci¢n en frontera y los retornabais. La vigente ley de extranjer¡a ha reconocido tambi’n el derecho de asistencia letrada gratuita a los extranjeros que son objeto de expulsi¢n, denegaci¢n de entrada y salida obligatoria. No cabe duda de que la normativa contenida en la ley vigente ofrece mayores garant¡as a los extranjeros susceptibles de devoluci¢n y denegaci¢n de entrada, frente a la discreccionalidad plena de que hab¡a venido gozando este derecho hasta la entrada en vigor de la ley 4/2000 y frente a la discreccionalidad de que pretende seguir gozando en adelante en caso de llegar a entrar en vigor el actual anteproyecto gubernamental. Hasta la entrada en vigor de la ley 4/2000 se manten¡a una acusada pr ctica de arbitrariedad por parte de la Administraci¢n en esta materia, lo que a su vez provocaba la indefensi¢n de bastantes extranjeros. El proyecto gubernamental deber¡a de respetar los t’rminos en que plantea esta cuesti¢n la vigente ley de extranjer¡a, por ser mas garantista y respetuosa con los derechos humanos de estas personas y porque los abogados del turno de oficio de asistencia gratuita organizado por los Colegios de Abogados, en aplicaci¢n de la actual normativa, a ra¡z de la entrada en vigor de la actual ley, han demostrado su eficacia, sin haber producido los problemas administrativos y judiciales anunciados por la Administraci¢n.

PROHIBICI.N DE ENTRADA EN ESPA½A (ART, 24 DEL TEXTO DE LA REFORMA).

Establece el apartado 1 de este art¡culo: » No podr n entrar en Espa_a, (…) as¡ como aquellos otros (extranjeros) que la tengan prohibida (la entrada) por otra causa (…)». Conforme al contenido del principio de legalidad, la norma deber¡a decir: «(…) as¡ como aquellos otros (extranjeros) que la tengan prohibida (la entrada) por otra causa legalmente prevista». El texto de la reforma carece de la m¡nima seguridad jur¡dica, dejando de hecho indefinidas las causas de denegaci¢n de entrada, que podr n ser establecidas al arbitrio de la Administraci¢n.

EXPEDICI.N DE VISADO (ART.25)

En el apartado 5 del art. 25 del texto de reforma, se afirma que la denegaci¢n del visado solo deber  ser motivada cuando se trate de visados de residencia para la reagrupaci¢n familiar y para el trabajo por cuenta ajena. Segon lo antes expuesto en este documento, en el punto referente a las reagrupaciones familiares, es deseable por necesario – tal y como figura en la regulaci¢n de la ley 4/2000 – que la reagrupaci¢n la pueda solicitar tanto el residente en Espa_a como el familiar reagrupable que se halla en el extranjero y que en ambos supuestos la denegaci¢n exija motivaci¢n expresa y la posibilidad de promover las actuaciones jurisdiccionales pertinentes, en su caso, con asistencia letrada gratuita.

Segon el art¡culo 106 de la Constituci¢n, los Tribunales deben controlar la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuaci¢n administrativa, as¡ como el sometimiento de la misma a los fines que la justifican, lo que supone la motivaci¢n de sus actuaciones, segon ha declarado en reiteradas ocasiones nuestro Tribunal Supremo, aunque existan intereses de Estado, sin que sea necesario para la administraci¢n desvelar en la motivaci¢n elementos que afecten a los intereses de Estado, como, por ejemplo, algunas cuestiones relacionadas con su soberan¡a.

RESIDENCIA PERMANENTE (ART. 29.3 Y 30.2)

En esta materia se constata un importante retroceso respecto a la regulaci¢n establecida en la Ley 4/2000. De un periodo exigido de permanencia de dos a_os para acceder a la regularizaci¢n de los extranjeros en situaci¢n irregular, se exige en el texto de la reforma un periodo mas dilatado de cinco a_os.

Atendiendo a que los actuales flujos migratorios tienen como causa esencial la necesidad de trabajar, tanto para el extranjero como para el pa¡s receptor, los inmigrantes irregulares que se encuentran en Espa_a, estando trabajando, siendo susceptibles de integraci¢n y contando con el suficiente arraigo, deben contar con un mecanismo relativamente r pido de regularizaci¢n con el fin de evitar la explotaci¢n laboral y las dificultades en el proceso de integraci¢n social. La CEAR se manifiesta a favor del mantenimiento del actual periodo de dos a_os de estancia para acceder a los mecanismos de regularizaci¢n de extranjeros.

TITULO III. INFRACCIONES EN MATERIA DE EXTRANJER-A Y R+GIMEN SANCIONADOR

En general, el anteproyecto ha pasado en esta materia de casi la inexistencia de la sanci¢n de expulsi¢n en la vigente ley de extranjer¡a a una enorme ampliaci¢n de las infracciones susceptibles de sanci¢n con esta medida al ampliarse los supuestos de faltas graves. Se establecen ciertos tipos graves de infracci¢n con sanci¢n – expulsi¢n – desproporcionada en relaci¢n con la naturaleza de los casos que comprenden, cuyo ejemplo m s notorio es lo dispuesto en el art¡culo 51. apartados a) y b) del texto de la reforma (estancia irregular y trabajar sin autorizaci¢n administrativa). Esta materia, como, en general, todo el sistema punitivo, debe estar rigurosamente sujeta al principio de proporcionalidad entre la infracci¢n y la sanci¢n.

En esa misma l¡nea, en el art. 50. a) del texto de la reforma se considera infracci¢n leve la omisi¢n o retraso en la comunicaci¢n de cambios relacionados con la nacionalidad, el estado civil, etc. La infracci¢n se justificar¡a por la importancia del bien jur¡dico que protege. Ahora bien, +qu’ bien se lesiona, por poner uno de los ejemplos que concurren en el apartado, con la omisi¢n o retraso en la comunicaci¢n de los cambios habidos en el estado civil?. Conviene recordar que los cambios en el estado civil son inscritos de oficio en el Registro Civil, registro poblico cuyos efectos se extienden precisamente debido a la publicidad de su contenido.

Por otra parte, en el art¡culo 52.a) del anteproyecto se definen como graves las actividades contrarias al orden poblico, la seguridad interior y exterior del Estado, a los intereses espa_oles y aquellas que afecten a las relaciones con otros pa¡ses. Las actividades contrarias al orden publico o que afecten a la seguridad

Autor

  • JAE
    Jose Escribano

    Responsable de Contenidos en Informativos.Net

    Ver todas las entradas
anterior
EL PROYECTO P3P Y LA PRIVACIDAD DE DATOS
siguiente
LA CIUDAD DE LEÓN ( NICARAGUA) HA SIDO DECLARADA PATRIMONIO CULTURAL DE LA HUMANIDAD

También te puede interesar

Sobre los independentismos de Flandes y Escocia

15 de junio de 2010

Sri Lanka e Irlanda: dos modelos de pacificación...

15 de junio de 2010

Reino Unido: Elecciones claves

7 de abril de 2010

Pugnas por Haití

9 de marzo de 2010

ALBERTO ARCE, COOPERANTE EN GAZA: “HOY HA MUERTO...

3 de enero de 2009

LAS MEJORES CIUDADES PARA VIVIR

29 de junio de 2008

BUSH CON BROWN – NO DE IRLANDA –...

17 de junio de 2008

MCCAIN VS OBAMA

9 de junio de 2008

EEUU: ¿MADURO PARA UN PRESIDENTE NEGRO?

9 de junio de 2008

COLABORA CON NUESTRA FUNDACIÓN

https://t.me/informativosnet

Nos cuidan…


  • Facebook
  • Twitter
  • Instagram
  • Linkedin
  • Youtube
  • Email
  • Spotify
  • Whatsapp
  • Telegram
  • Rss

© 1999-2025 • Fundación Informativos.Net


Ir arriba
Informativos.Net
  • Inicio
  • Life Style Magazine
  • Editorial
  • Secciones
    • Actualidad
    • Cultura
    • Entrevistas
    • Fake News
    • Gastronomia-Vinos
    • LifeStyle & Destinos
    • Medio Ambiente y Renovables
    • Seguridad, Autoprotección y emergencias
    • Salud
  • Archivo
    • Otros Paises
    • Panorama Mundial
    • Música
    • Noticias Curiosas
    • Cine
    • Empresas
    • Motor
    • Opinión del Lector
    • Chile
    • Catalunya
    • Publi-Reportajes
    • Tecnología
    • Vela
  • Políticas IA
  • Autores
    • Gema Castellano
    • Jose Escribano
    • Abel Marín
    • Christian Correa
    • Dr. Francisco Jose Roig
    • Gustavo Egusquiza
    • Jesús Belenguer
    • Jose Anastasio Urra Urbieta
    • Pablo Arce
  • Sobre Gema Castellano
  • Autores y Redactores de Informativos.Net