Entre el sonido de los bombos, el flamear de las banderas argentinas y las estrofas de la marcha partidaria, festejaban la libertad del hombre que desde el 7 de junio pasado se hallaba privado de su libertad, luego de que el Juez Federal, Jorge Urso, consideró que el ex Mandatario era el presunto jefe de una asociación ilícita que comercializó -entre 1991 y 1995- armas de manera ilegal a Croacia y Ecuador, países que tenían vedada la compra de armas porque estaban atravesando conflictos bélicos. Menem, acompañado por su esposa, la conductora televisiva chilena Cecilia Bolocco, salió en un automóvil rumbo a los Tribunales de Comodoro Py, en el porteño barrio de Retiro.
En sede judicial, el Juez Urso, lo puso al tanto sobre la resolución adoptada por la Corte Suprema de Justicia otorgándole su libertad. Habían pasado 167 días desde que el mismo Magistrado le informaba que quedaba detenido, y que en virtud de lo que marca la ley, por superar los 70 años, bajo arresto domiciliario. Por la misma causa estaba detenido su cu_ado, el empresario y ex asesor presidencial, Emir Yoma. El fallo de la m xima instancia judicial fue emitido en respuesta a una apelaci¢n, presentada, d¡as atr s por Yoma.
Menem se notific¢ de la resoluci¢n, estamp¢ su firma y emprendi¢, junto a Bolocco, el retorno a la casa de Don Torcuato. A la salida, sintetiz¢ en una frase su pensamiento: «Al fin se hizo justicia».
Pasado el mal trago de su detenci¢n, el hombre que ocup¢ -entre el 9 de julio de 1989 y el 10 de diciembre de 1999- la m s alta investidura de la Naci¢n, volver al redil de la pol¡tica, que nunca abandon¢. El primer paso lo dar en su provincia natal, La Rioja, en el norte argentino. Y luego a caminar el pa¡s para explicar sus propuestas para sacar a la Argentina del atolladero en que se encuentra.
En el fallo, de algo m s de 20 carillas, los miembros de la Corte Suprema de Justicia exponen los criterios que los llevaron a dar la resoluci¢n liberando a Yoma y Menem.
Fallo que a continuaci¢n transcribimos por completo:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACI.N
Buenos Aires, 20 de noviembre de 2001
VOTO DE JULIO S. NAZARENO, EDUARDO MOLIN+ O¡CONNOR, AUGUSTO C¨SAR BELLUSCIO, GUILLERMO L.PEZ, ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (CARLOS FAYT SE ABSTUVO)
Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la defensa de Emir Fuad Yoma en la causa Stancanelli, N’stor Edgardo y otro s/ abuso de autoridad y violaci¢n de los deberes de funcionario poblico s/ incidente de apelaci¢n de Yoma, Emir Fuad causa n¡ 798/95-«, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1¡) Que la Sala II de la C mara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal confirm¢ la resoluci¢n de primera instancia que hab¡a dispuesto el procesamiento y la prisi¢n preventiva de Emir Fuad Yoma en orden al delito de asociaci¢n il¡cita en car cter de organizador. Contra dicha decisi¢n, la defensa del nombrado interpuso el recurso extraordinario cuya denegaci¢n dio origen a la presente queja.
2¡) Que el recurrente tach¢ de arbitrario el fallo sobre la base del exceso e irrazonabilidad con que se interpret¢ a su entender- el alcance de la figura de asociaci¢n il¡cita y la agravante de organizador con la que se se_al¢ a Yoma; de la existencia de fundamento aparente respecto del examen y valoraci¢n de los dichos del coprocesado Sarlenga; de la contradicci¢n entre los pronunciamientos del a quo del 4 de abril y del 24 de mayo de 2001; de no haberse hecho cargo de la prueba referente a la enemistad de la testigo Lourdes Di Natale con el recurrente, y de la falta de tratamiento de defensas concretas introducidas por la defensa.
En definitiva segon el recurrente- lo resuelto por el tribunal a quo habr¡a violado los principios de inocencia, defensa en juicio, debido proceso e igualdad ante la ley
3¡) Que segon la jurisprudencia tradicional de esta Corte, el auto de prisi¢n preventiva no constitu¡a sentencia definitiva en los t’rminos del art¡culo 14 de la ley 48 ni era equiparable a ella (Fallos: 301:1181; 302:345; 304:152 y 848; 306:2090; 307:1186, 1615, 2348; 313:511, entre otros).
Sin embargo, se reconocieron excepciones a ese principio a partir de la causa de Fallos: 310:2246, en la cual se estableci¢ que el mencionado auto, en tanto restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, ocasionando un perjuicio de imposible reparaci¢n ulterior, es equiparable a una sentencia definitiva siempre que se encuentre involucrada alguna cuesti¢n federal y no sea factible que se suspendan sus efectos propios entre los que est la privaci¢n de la libertad- por otra v¡a que la intentada, de tal modo que constituya la ocasi¢n pertinente para la tutela del derecho constitucional que se estima vulnerado (en el mismo sentido, Fallos: 312:1351). En Fallos: 314:451, considerados 5¡ y 6¡, se precis¢ esa doctrina al establecer que «la exclusi¢n de las apelaciones contra los autos que decretan la prisi¢n cautelar del imputado en juicio penal reposa en la circunstancia de que ello no impide, por s¡ solo, la obtenci¢n de la tutela jurisdiccional de la libertad ambulatoria mientras no se destruya el estado de inocencia del sospechosos de haber cometido un delito. Por lo general, esa tutela puede ser obtenida por medio de la articulaci¢n de la excarcelaci¢n, y, en su caso, mediante la interposici¢n del recurso extraordinaria contra la sentencia que la deniega y que definitivamente coarta la posibilidad de tutela inmediata de la libertad…Pero excepcionalmente, la frustraci¢n del beneficio excarcelatorio no reposa directamente en las normas procesales reglamentarias del derecho constitucional a gozar de la libertad durante el proceso, ni en su interpretaci¢n, sino que se deriva del reenv¡o que estas normas hacen al auto de prisi¢n preventiva y a las calificaciones jur¡dicas fijadas en ‘l. Cuando esta medida cautelas ha sido dictada sobre la base de una disposici¢n tachada de inconstitucional, o sobre la base de una interpretaci¢n de normas federales que se reputa errada, y la calificaci¢n jur¡dica de los hechos impide la excarcelaci¢n del imputado, no existe otro modo de resguardar inmediatamente la libertad durante el proceso si no es admitiendo la procedencia formal del recurso extraordinario contra aquella» (Fallos: 316:365).
4¡) Que ese criterio resulta aplicable a la prisi¢n preventiva decretada con arreglo al art¡culo 312 del C¢digo Procesal Penal de la Naci¢n, pues ella resulta de cumplimiento inexorable en tanto excluye la posibilidad de excarcelaci¢n si no es por circunstancias que s¢lo pueden sobrevenir despu’s del transcurso de un lapso considerable (art¡culos 312 y 317 del mismo c¢digo; causa P.1042.XXXVI, «Panceira, Gonzalo y otros s/ asociaci¢n il¡cita s/ incidente de apelaci¢n de Alderete, V¡ctor Adri n», resuelta el 16 de mayo de 2001).
Por tanto, en el caso es aplicable el criterio reiteradamente sustentado por esta Corte en el sentido de que si bien, en principio, las cuestiones de hecho y prueba y de aplicaci¢n del derecho comon est n excluidas de la v¡a del art¡culo 14 de la ley 48, ese principio reconoce excepciones en los casos en que es aplicable la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ‘sta se tiene a resguardar la garant¡a de la defensa en juicio y del debido proceso con base en el art¡culo 18 de la Constituci¢n- al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan derivaci¢n razonada del derecho vigente con aplicaci¢n a las circunstancias comprobadas de la causa; a lo que se suma, en el procedimiento penal, la necesidad de asegurar el derecho reconocido en el art¡culo 7, inciso 3, de la Convenci¢n Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto impide que persona alguna pueda ser sometida a detenci¢n o encarcelamiento arbitrarios.
5¡) Que el recurrente se agravia del alcance otorgado por el a quo a la figura de la asociaci¢n il¡cita, prevista en el primer p rrafo del art¡culo 210 del C¢digo Penal, y, subsidiariamente, de la paliaci¢n de la agravante del segundo p rrafo del mismo art¡culo.
Con relaci¢n al primer punto, bien que la asociaci¢n il¡cita no requiera la existencia de otros delitos consumados y ni siquiera de principio de su ejecuci¢n, cuando se trata, como en el caso, de imputaci¢n de maniobras delictivas que habr¡an sido concretamente realizadas y a las cuales el quo hace referencia tanto en la resoluci¢n recurrida como en su precedente del 4 de abril de 2001, es necesario distinguir cuidadosamente la mencionada figura del acuerdo criminal, ya que aqu’lla requiere un elemento de permanencia ausente en este oltimo, que puede tener por finalidad la comisi¢n de varios delitos pero que es esencialmente transitorio. En otros t’rminos, la asociaci¢n il¡cita requiere pluralidad de planes delictivos y no meramente pluralidad de delitos.
Desde otro punto de vista, es elemental que la expresi¢n «asociaci¢n», por m s que su sentido no pueda ser equiparado al que tiene en derecho civil, requiere un acuerdo de voluntades, no necesariamente expreso pero al menos t cito.
Por lo dem s, es obvio que la finalidad de dicho acuerdo tiene que ser la de ejecutar actos calificados por la ley como delitos de derecho penal pues si ‘stos no se tipificaran como tales no habr¡a ilicitud de la asociaci¢n.
Finalmente, no cabe perder de vista que para elementos del delito que el a quo encuentra prima facie configurado, m s all de las sucesivas denominaciones del t¡tulo de C¢digo Penal que lo incluye originariamente, «delitos contra el orden poblico», luego, «delitos contra la tranquilidad poblica», y finalmente, aquella denominaci¢n restituida-, deben reunir la virtualidad suficiente como para violar el bien jur¡dico que se intenta proteger, es decir, el orden poblico. Si bien es cierto que la comisi¢n de cualquier delito perturba la tranquilidad, la seguridad, y la paz poblica de manera mediata, algunos tales como los incluidos en el mentado t¡tulo- la afectan de forma inmediata, ya que el orden poblico al que se alude es sin¢nimo de tranquilidad poblica o paz social, es decir, la sensaci¢n de sosiego de las personas integrantes de una sociedad nacida de la confianza de que pueden vivir en una atm¢sfera de paz socia, por lo que los delitos que la afectan producen alarma colectiva al enfrentarlos los hechos marginados de la regular convivencia que los pueden afectar indiscriminadamente. En consecuencia, la criminalidad de ‘stos reside esencialmente, no en la lesi¢n efectiva de las cosas o personas, sino en la repercusi¢n que ellos tienen en el esp¡ritu de la poblaci¢n y en el sentimiento de tranquilidad poblica, produciendo alarma y temor por lo que puede suceder.
6¡) Que la l¡nea argumental del a quo para hallar reunidos los requisitos exigidos por el art. 306 del C¢digo Procesal Penal elementos de convicci¢n suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que el imputado es culpable como part¡cipe de ‘ste- parte del antecedente de su sentencia fs. 17.676/17.703, la cual afirma la existencia de una entrega ileg¡tima a la Direcci¢n General de Fabricaciones Militares de armamento perteneciente al Ej’rcito Argentino (EA), la que se habr¡a realizado en virtud del convenio del 11 de octubre de 1994, entrega que habr¡a posibilitado la exportaci¢n de efectos de propiedad del segundo al amparo de los decretos 1697/91, 2283/91 y 103/95, convenio y decretos a todos los cuales achaca la falsedad ideol¢gica, sea el primero por incluir datos ileg¡timos y pactar contraprestaciones de imposible cumplimientos, o bien los segundos por la remisi¢n al auto de procesamiento de uno de los coimputados (fs. 1831 y 4232/4243). De todo ello extrae, con relaci¢n al coprocesado Sarlenga, la existencia de un «acuerdo de voluntades con otros funcionarios poblicos… valorando para ello no s¢lo la pluralidad de maniobras delictivas que se le achacan falsedades documentales, malversaci¢n de caudales, contrabando-«, las que se habr¡an extendido durante varios a_os, «sino tambi’n su activa y probada participaci¢n» en ellas.
A partir de ese precedente, en el considerando VI de la resoluci¢n recurrida, el a quo reitera la existencia del acuerdo de voluntades a que alude el art. 210 del C¢digo Penal, valorando la «pluralidad de maniobras delictivas que se les achacan (a los procesados), como ser: falsedades documentales, malversaci¢n de caudales poblicos, contrabando, dep¢sitos de sumas dinerarias a determinados funcionarios segon los dichos de Sarlenga (uno de los procesados)- y el pago de ‘comisiones’ a personas que cumpl¡an algon lobby especial con el m s alto nivel pol¡tico». Examina luego las gestiones y actividades realizadas para concretar las operaciones propuestas, imputando al recurrente una intervenci¢n decisiva en ellas.
7¡) Que a pesar de su aparente fundamentaci¢n y de las afirmaciones gen’ricas que vierte, la resoluci¢n recurrida omite examinar la existencia de pluralidad de planes delictivos en los miembros de la supuesta asociaci¢n il¡cita, content ndose con el nomero de gestiones realizadas, cuando de constituir ‘stas delitos- tanto podr¡a tratarse de la simple participaci¢n en su realizaci¢n como de la organizaci¢n destinada a llevarlos a cabo, ya que a tal efecto no es lo decisivo el nomero de personas intervinientes, en lo que parece poner el acento el a quo. En efecto, la resoluci¢n del a quo encuentra acreditada la asociaci¢n il¡cita sobre la base de maniobras delictivas llevadas a cabo de manera organizada por moltiples actores. Ese criterio, que tambi’n fue sostenido en la anterior resoluci¢n del 4 de abril, a la que ahora se remite, demostrar¡a la participaci¢n de varias personas en diferentes hechos, pero no acredita por s¡ mismo la existencia de los elementos que configuran el tipo previsto en el art. 210 del C¢digo Penal y que fueron mencionados en el considerando 5¡. No es posible equiparar el dolo espec¡fico exigido en esta figura la intenci¢n de asociarse para cometer delitos- con el que corresponde al autor de cualquier otro delito, pues de lo contrario el tipo penal perder¡a su autonom¡a. Por otra parte, que las acciones supuestamente delictivas requieran un «prolijo engranaje», la participaci¢n de «moltiples autores» y que algunos de ellos hubiesen tenido entre s¡ presumibles v¡nculos, no constituye indicio- aun en este estado de la investigaci¢n- para tener por acreditado el concurso de voluntades decididas a llevar a cabo delitos, tal como lo exige la figura en cuesti¢n, sino un posible acuerdo transitorio; de otro modo se estar¡an soslayando las normas que regulan la participaci¢n criminal y el concurso de delitos. Por lo mismo, no se puede asimilar el lapso en el cual se habr¡a llevado a cabo la presunta «pluralidad de maniobras delictivas» con el requisito de permanencia de la convergencia de voluntades exigida a una asociaci¢n il¡cita.
Falta, pues, aun con la provisionalidad de una resoluci¢n del tipo de la dictada, la consideraci¢n fundada acerca de la existencia del acuerdo de voluntades expl¡cito o impl¡cito que caracteriza a la figura, acuerdo que el a quo extra simplemente de la pluralidad de presuntos hechos delictivos, algunos de los cuales inclusive no existen o no est n siquiera indiciariamente demostrados; del mismo modo, se ha perdido de visita el fundamento del tipo penal en cuesti¢n, ya que no se ve claramente en qu’ medida la supuesta organizaci¢n para efectuar ventas de armas al exterior pueda producir alarma colectiva o temor de la poblaci¢n de ser v¡ctima de delito alguno, pues en todo caso aquellos habr¡an estado dirigidos contra el erario nacional y no contra personas en particular.
8¡) Que, por otra parte, tampoco resulta claro cu les habr¡an sido los delitos que la supuesta organizaci¢n habr¡a encarado, y que el a quo enuncia en la resoluci¢n que sirve de antecedente de la decisi¢n impugnada y que ampl¡a en ‘sta.
Cabr¡a quiz s aceptar siempre con la provisionalidad caracter¡stica de la etapa en que el proceso se desenvuelve y sin perjuicio de la duda que la propia resoluci¢n platea al referir el informe de peritos oficiales segon el cual no se habr¡a causado perjuicio al Ej’rcito- que se hubiese configurado el tipo del art. 260 del C¢digo Penal por haberse dado a las armas un destino diferente al que les correspond¡a. M s se tratar¡a, entonces, de un delito que s¢lo puede ser cometido por los funcionarios poblicos, calidad que no revest¡a este recurrente.
Por el contrario, no resiste el an lisis la imputaci¢n de falsedad ideol¢gica a decretos del Poder Ejecutivo ni al convenio realizado entre el Ej’rcito Argentino y la Direcci¢n General de Fabricaciones Militares. En efecto, no se comprende c¢mo pueden constituir la mencionada figura delictiva decretos del presidente de la Repoblica, que son ¢rdenes dictadas en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constituci¢n, pues el art. 293 del C¢digo Penal reprime, como delito contra la fe poblica, la inserci¢n en un instrumento poblico de declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, y el decreto no est destinado a demostrar nada m s que la existencia de la orden misma. La falsedad ideol¢gica, a la que algunos autores han propuesto denominar falsedad hist¢rica, se refiere al pasado y no al futuro, consiste en hacer aparecer como reales hechos que no han ocurrido, o en hacerlos aparecer como ocurridos de un modo determinado cuando sucedieron de una manera diferente, siempre dentro del contexto de lesi¢n a la fe poblica en documentos que deben hacer fe. Luego, fuera de que el decreto no es un instrumento destinado a la prueba de hechos, la circunstancia de que las exportaciones fuesen dirigidas a destino diverso del contemplado en los decretos-hecho, por hip¢tesis, de futuro- no es susceptible de caer dentro de la punici¢n de la figura.
Lo mismo puede predicarse del convenio que, como tal, es un acuerdo entre partes que, por aplicaci¢n de principios generales del derecho, no est destinado a hacer prueba frente a terceros sino solamente con relaci¢n a aqu’llas. En el caso, en el convenio en cuesti¢n (fs. 1882/1889) se acuerda que el Ej’rcito Argentino entregar¡a a la Direcci¢n General de Fabricaciones Militares determinado armamento y munici¢n «con el prop¢sito de mejorar el estado de mantenimiento y las necesidades de munici¢n de EA y en definitiva su capacidad operacional». El cumplimiento o incumplimiento del mencionado convenio, la posibilidad o imposibilidad de cumplir las prestaciones pactadas, as¡ como su posible invocaci¢n para efectuar operaciones diferentes, son tambi’n hechos del futuro que no pueden implicar declaraciones falsas.
En lo que se refiere al contrabando, es un hecho que al menos por el momento resulta ajeno a la causa.
Finalmente, el supuesto pago de sumas de dinero a funcionarios carece de relaci¢n con el recurrente, ya que no era funcionario, y la imputaci¢n de haber realizado tal tipo de entregas se sustenta onicamente en los aislados y tard¡os dichos de un coprocesado. En cuanto a las comisiones a «lobbistas», tampoco se explica qu’ delitos configurar¡an.
9¡) Que de todo lo expuesto resulta una decisiva carencia de fundamentaci¢n en la resoluci¢n acatada, lo que implica que no constituya derivaci¢n razonada del derecho vigente con aplicaci¢n de circunstancias comprobadas de la causa, y la hace descalificable por la aplicaci¢n de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias, al afectar la garant¡a constitucional del debido proceso.
10¡) Que resulta necesario llamar a la reflexi¢n a los se_ores jueces y fiscales de las instancias inferiores intervinientes en causas de significativa repercusi¢n como la presente sobre la necesidad, frente a una opini¢n poblica sea formada espont neamente u orientada por los medios masivos de comunicaci¢n- particularmente sensible ante hechos, reales o supuestos, de corrupci¢n administrativa, de extremar la atenci¢n en el encuadramiento legal de los hechos imputados a funcionarios o ex funcionarios. Pues resulta irreparable el da_o producido por la ligereza en la apreciaci¢n de tales hechos al crear expectativas poblicas de punici¢n que, en caso de quedar luego desvirtuadas, alimentan sospechas o interpretaciones torcidas o aun mal’volas sobre la intenci¢n de los ¢rganos judiciales que en definitiva hacer respetar el ordenamiento jur¡dico. Nada se resuelve creando delitos de la nada ni buscando el tipo penal que permita el procesamiento con efectiva privaci¢n de la libertad para luego acomodar los hechos a la figura, invirtiendo as¡ el orden l¢gico del razonamiento. Demasiados problemas han ocasionado a la repoblica las represiones ilegales del pasado para que ahora se intente la represi¢n de los delitos contra la administraci¢n o que perjudiquen el erario poblico por caminos aparentemente revestidos de legalidad pero en definitiva ilegales, como que motivan la intervenci¢n de esta Corte por la v¡a que deber¡a ser excepcional de la arbitrariedad, con el agravante de provenir de los encargados de asegurar el imperio del derecho y la consiguiente paz social. No es cuesti¢n de satisfacer a la opini¢n poblica present ndose como adalides de la lucha contra la corrupci¢n administrativa sino de aplicar rigurosamente el ordenamiento jur¡dico sancionando mediante la utilizaci¢n de los medios leg¡timos suministrados por el derecho de aquellos que lo violan.
Por ello, habiendo dictaminado el se_or Procurador General de la Naci¢n, se declaran procedentes la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia. Agr’guese la queja al principal, notif¡quese, y oportunamente vuelvan los autos al tribunal de origen para que por medio de quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho.
VOTO DEL SE½OR MINISTRO DOCTOR ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1¡) Que contra la resoluci¢n de la Sala II de la C mara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal que confirm¢ la resoluci¢n de primera instancia que hab¡a dispuesto el procesamiento y la prisi¢n preventiva contra Emir Fuad Yoma en orden al delito de asociaci¢n il¡cita en car cter de organizador (fs. 128/135 vta. Del recurso de queja), la defensa del nombrado interpuso el recurso extraordinario (fs. 139/195 del citado recurso), cuya denegaci¢n dio origen a la presente queja.
2¡) Que la sentencia apelada tiene car cter definitivo de acuerdo con la doctrina de la causa P.1042 «Panceira, Gonzalo y otros s/asociaci¢n il¡cita s/ incidente de apelaci¢n de Alderete, V¡ctor Adri n «, pronunciamiento del 16 de mayo de 2001, a cuyos t’rminos corresponde remitir en raz¢n de brevedad.
3¡) Que los agravios del recurrente suscitan cuesti¢n federal suficiente para su consideraci¢n por la v¡a intentada pues si bien remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho comon, ajenos como regla- a la instancia del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepci¢n a ese principio cuando, como en el caso, lo decidido no constituye derivaci¢n razonada del derecho vigente con aplicaci¢n a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 308:914, entre muchos otros).
4¡) Que tal es el caso, pues la c mara realiz¢ una elaboraci¢n te¢rica sobre la figura de la asociaci¢n il¡cita prevista por el art. 210, primera parte, del C¢digo Penal pero no justific¢ c¢mo sus elementos concurr¡an concretamente en la especia. En efecto, sobre el particular, remiti’ndose a una resoluci¢n anterior, en la que decidi¢ la situaci¢n de otros procesados, hizo referencia con pautas de excesiva latitud a que los hechos pesquisados exigieron un «prolijo engranaje» «con moltiples actores» para llevar adelante las maniobras propuestas, m s s¢lo enumer¢ diversos delitos. De esa menci¢n no se infiere el acuerdo de voluntades, permanencia, organizaci¢n y pluralidad de planes propios del tipo en examen. M xima cuando de los se_alados hechos no surge expl¡citamente la participaci¢n del recurrente.
5¡) Que ello es as¡, pues la c mara tras se_alar que la asociaci¢n banda de tres o m s personas debe estar destinada a cometer delitos y precisar que lo relevante es la predisposici¢n de sus miembros a concretar una «pluralidad de planes delictivos», omiti¢ valorar si las maniobras investigadas en la presente causa calificadas principalmente como malversaci¢n de caudales poblicos, falsedad ideol¢gica y contrabando- fueron meros eslabones para alcanzar un onico objetivo criminal con el aparente prop¢sito de lucrar il¡citamente con bienes del patrimonio estatal, que se agot¢ con la consecuci¢n de todo o parte del fin buscado, lo cual bien puede ser entendido como la convergencia intencional propia de la participaci¢n criminal; o, por el contrario, si aquellas maniobras revelan la existencia de conductas enmarcadas en plurales planes delictivos, independientes entre s¡ aunque similares en su finalidad, de modo tal que pueda presumirse la confabulaci¢n exigida por el art. 210 del C¢digo Penal.
6¡) Que la c mara parece entender que la pluralidad de planes delictivos est dada por las ventas internacionales de armas, lo cual resulta insuficiente para fundar la existencia de una asociaci¢n il¡cita, ya que aquellas ventas no constituyen un delito tipificado por el C¢digo Penal de la Naci¢n, sin perjuicio de que con ocasi¢n de ellas pudiera haberse cometido otros hechos susceptibles de reproche criminal.
Sin embargo, cabe tener presente que el art. IV de la Convenci¢n Interamericana contra la Fabricaci¢n y el Tr fico Il¡citos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales relacionados, aprobada por ley 25.449 (B.O. -Bolet¡n Oficial- del 14 de agosto de 2001), ratificada mediante el dep¢sito del respectivo instrumento el 9 de octubre y vigente desde el 7 de noviembre de 2001, dispone: «1. Los Estados Partes que aon no lo hayan hecho adoptar n las medidas legislativas o de otro car cter que sean necesarias para tipificar como delito en su derecho interno la fabricaci¢n y el tr fico il¡citos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. 2. A reserva de los respectivos principios constitucionales y conceptos fundamentales de los ordenamientos jur¡dicos de los Estados Partes, los delitos que se tipifiquen conforme al p rrafo anterior incluir n la participaci¢n en la comisi¢n de alguno de dichos delitos, la asociaci¢n y la confabulaci¢n para cometerlos, la tentativa de cometerlos y la asistencia, la incitaci¢n, la facilitaci¢n o el asesoramiento en relaci¢n con su comisi¢n.
Adem s, se han adoptado la Convenci¢n Interamericana sobre Transparencia en las Adquisiciones de Armas Convencionales del 7 de junio de 1999, y el Tercer Protocolo Adicional contra la Fabricaci¢n y el Tr fico Il¡citos de Armas de Fuego, sus Piezas Componentes y Municiones del 31 de mayo de 2001, de la Convenci¢n de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional del 15 de noviembre de 2000. Empero, estos convenios no han sido aprobados por la Repoblica Argentina.
7¡) Que, asimismo, respecto del convenio de fs. 1882/1889 del que hizo m’rito la alzada, es un acuerdo entre partes que, por aplicaci¢n de principios generales del derecho, no est destinado a hacer prueba frente a terceros sino solamente con relaci¢n a aqu’llas. En el caso, en el convenio en cuesti¢n se acuerda que el ej’rcito Argentino entregar¡a a la Direcci¢n General de Fabricaciones Militares determinado armamento y munici¢n «con el prop¢sito de mejorar el estado de mantenimiento y las necesidades de munici¢n del EA y en definitiva su capacidad operacional». El cumplimiento o incumplimiento del mencionado convenio, la posibilidad o imposibilidad de cumplir las prestaciones pactadas, as¡ como su posible invocaci¢n para efectuar operaciones diferentes, no fueron objeto de un adecuado tratamiento tendiente a establecer con la provisionalidad propia de esta etapa del proceso- que se hubiera configurado falsedad ideol¢gica.
8¡) Que del contexto de la sentencia impugnada se desprender¡a que existi¢ la intenci¢n de lucrar mediante la il¡cita disposici¢n de bienes del patrimonio estatal. Sin embargo las razones dadas sobre el punto no constituyen fundamento suficiente, porque la referencia a los aportes efectuados por la empresa uruguaya Elthan Trading S.A. a Yoma S.A. remite a una resoluci¢n anterior en donde s¢lo se pone de manifiesto la necesidad de ahondar la pesquisa sobre la cuesti¢n. En este sentido la l¡nea argumental seguida por la c mara se reduce a considerar la constituci¢n y funcionamiento de dicha sociedad, lo cual «por s¡ s¢lo carece de aptitud Para justificar el v¡nculo entre los aportes y la disposici¢n de bienes antes mencionada.
9¡) Que, por lo dem s, en cuanto al valor probatorio que se le atribuy¢ a la declaraci¢n de Sarlenga para tener a Yoma como organizador de una asociaci¢n il¡cita, cabe recordar que esta Corte ha establecido que «respecto a la imputaci¢n de los co-procesados debe observarse que las acusaciones de esta especie son siempre, en principio, sospechosas, aunque quienes las formulen no hayan de conseguir con ellas excusar o aminorar su responsabilidad penal, por lo cual para que constituyan prueba, es decir, para que suscite convicci¢n en quien juzga han de tener particular firmeza y estricta coherencia…» (Fallos: 215:324). En el caso, m s all de que Sarlenga sostuvo que su declaraci¢n ten¡a como prop¢sito mejorar su situaci¢n procesal lo que efectivamente ocurri¢- la c mara no ponder¢ que sus afirmaciones s¢lo se sustentaban en sus propios dichos. Tales las referentes a la forma en que se habr¡a iniciado la relaci¢n entre Palleros y Yoma y las afirmaciones de ‘ste relativas a que la venta respond¡a a una orden de los Estados Unidos y a la necesidad de firmar un nuevo decreto. Es pues de aplicaci¢n lo expresado por esta Corte en el citado precedente y sus citas en el sentido de que «cuando las declaraciones de los procesados son contradictorias o contienen versiones distintas o han mediado retractaciones, por m s sospechosas que sean las circunstancias… s¢lo queda como saldo la duda y la perplejidad».
10¡) Que las apuntadas deficiencias en la fundamentaci¢n de la sentencia apelada adquieren particular relevancia si se repara en que la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuya jurisprudencia debe servir de gu¡a para la interpretaci¢n del Pacto de San Jos’ de Costa Rica- ha consagrado, dentro del contexto general de los instrumentos internacionales vigentes, que la prisi¢n preventiva es una medida cautelar, no punitiva (Fallos: 321:3630 y sus citas, entre otros), lo cual hac¡a particularmente imperioso extremar la prudencia en la interpretaci¢n de las normas y en la apreciaci¢n de los hechos para encontrar prima facie acreditado el delito que se enrostra.
Por ello, o¡do el se_or Procurador General, se declaran procedentes la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Agr’guese la queja al principal, h gase saber y, oportunamente, rem¡tase.
DISIDENCIA DE LOS SE½ORES MINISTROS DOCTORES ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
Que el tribunal que dict¢ la sentencia contra la que se dirige el recurso extraordinario no es el tribunal superior, segon el art. 14 de la ley 48 (conf. doctrina de Fallos: 318:514 y 320:2118 disidencia de los jueces Petracchi y Bossert-).
Por ello, habiendo dictaminado el se_or Procurador General, se desestima la queja. Int¡mese al recurrente a que dentro del quinto d¡a efectoe el dep¢sito que dispone el art.286 del C¢digo Procesal Civil y Comercial de la Naci¢n, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecuci¢n. H gase saber y arch¡vese previa devoluci¢n de los autos principales».