La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la «Corte» o «la Corte Interamericana») durante su XLV Período Ordinario de Sesiones que celebra actualmente en su sede, en San José de Costa Rica, del 16 de septiembre al 2 de octubre de 1999, examinó el instrumento que, el 9 de julio de 1999 presentó la República del Perú (en adelante «el Perú» o «el Estado peruano») en la Secretaría General de la OEA en Washington, D. C., mediante el cual comunica que «retira la declaración de reconocimiento de la cláusula facultativa de sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos», retiro que «producirá efecto inmediato y se aplicará a todos los casos en que el Perú no hubiese contestado la demanda incoada ante la Corte».
Asimismo, la Corte examinó el efecto de dicha declaración en los casos de Ivcher Bronstein y del Tribunal Constitucional, a que hacía referencia tal declaración, porque el Perú, en esas fechas, no había contestado la respectiva demanda. La Corte declar¢ inadmisible la pretensi¢n del Estado peruano de retirar con efectos inmediatos la competencia obligatoria de la Corte. A continuaci¢n se resume la decisi¢n de la Corte en cuanto a los hechos y el derecho.
LOS HECHOS
Caso Ivcher Bronstein contra el Pero.
La demanda en este caso (nomero 11.762), presentada por la Comisi¢n Interamericana de Derechos Humanos (en adelante «la Comisi¢n» o la «la Comisi¢n Interamericana») el 31 de marzo de 1999, se refiere a la supuesta violaci¢n de los derechos humanos del se_or Baruch Ivcher Bronstein, ciudadano peruano por naturalizaci¢n, accionista mayoritario, Director y Presidente del Directorio del Canal 2 de la televisi¢n peruana, cuya empresa operadora es Latinoamericana de Radiodifusi¢n, S.A. Esta demanda se basa, segon la Comisi¢n, en que el Estado peruano «despoj¢ arbitrariamente al se_or Ivcher Bronstein de su t¡tulo de nacionalidad, con el objeto de desplazarlo del control editorial del Canal 2-‘Frecuencia Latina’, y coartar su libertad de expresi¢n, que se manifestaba a trav’s de denuncias de graves violaciones a derechos humanos y corrupci¢n».
La Comisi¢n interpuso la demanda con el prop¢sito que la Corte decida que el Pero viol¢ los art¡culos 20 (Derecho a la Nacionalidad), 8 (Garant¡as Judiciales), 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresi¢n), 21 (Derecho a la Propiedad Privada) y 25 (Protecci¢n Judicial), todos de la Convenci¢n Americana de Derechos Humanos (en adelante «la Convenci¢n» o la «Convenci¢n Americana»), en relaci¢n con el art¡culo 1.1 de la misma.
Caso del Tribunal Constitucional contra el Pero.
La demanda en este caso (No. 11.760) presentada por la Comisi¢n Interamericana el 2 de julio de 1999 se refiere a la «destituci¢n de los tres de los siete Magistrados del Tribunal Constitucional del Pero por la mayor¡a del Congreso de la Repoblica del Pero, con ocasi¢n de haber ejercido su funci¢n jurisdiccional propia de control difuso de la Constitucionalidad, en la cual dicho Tribunal Constitucional decidi¢ inaplicar la ley (Ley No. 26657) en virtud de considerar que la misma habilitaba al actual Presidente del Pero para su segunda reelecci¢n, en contra de la disposici¢n del art¡culo 112 de la Constituci¢n, la cual limita el mandato presidencial a dos per¡odos de cinco a_os consecutivos.
La destituci¢n de estos tres magistrados [se_ores Delia Revoredo Marsano de Mur, Manuel Aguirre Roca y Guillermo Rey Terry], ha dejado desarticulado al actual Tribunal Constitucional con solo cuatro magistrados, incapaces legalmente de ejercer una funci¢n primordial del Tribunal, como es la del control de la constitucionalidad de las leyes por v¡a de acci¢n de inconstitucionalidad, dejando as¡ a los habitantes del Pero en un estado de indefensi¢n y desprotecci¢n».
La Comisi¢n interpuso la demanda con el prop¢sito que la Corte decida que el Pero viol¢ el derecho a las garant¡as judiciales (art¡culo 8.1 y 8.2.c) d) f.), los derechos pol¡ticos (art¡culo 23.1.c) y el derecho a la protecci¢n judicial (art¡culo 25), todos de la Convenci¢n Americana, en perjuicio de las supuestas v¡ctimas. Asimismo, la Comisi¢n considera que Pero ha violado el art¡culo 1.1 en relaci¢n con la obligaci¢n de respetar los derechos y libertades consagrados en la Convenci¢n, as¡ como el deber establecido por su art¡culo 2, de adoptar disposiciones de derecho interno que aseguren y garanticen el libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a la jurisdicci¢n del Estado.
EL DERECHO
La Corte Interamericana emiti¢ dos sentencias sobre competencia en los casos de Ivcher Bronstein y del Tribunal Constitucional el 24 de septiembre de 1999. En dichas sentencias el Tribunal hizo, entre otras, las siguientes consideraciones:
«La cuesti¢n del pretendido retiro, por parte del Pero, de la declaraci¢n de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte y de los efectos jur¡dicos del mismo, debe ser resuelta por este Tribunal. La Corte Interamericana tiene el poder inherente de determinar el alcance de su propia competencia».
«La competencia de la Corte no puede estar condicionada por hechos distintos a sus propias actuaciones. Los instrumentos de aceptaci¢n de la cl usula facultativa de la jurisdicci¢n obligatoria (art¡culo 62.1 de la Convenci¢n) presuponen la admisi¢n, por los Estados que la presentan, del derecho de la Corte a resolver cualquier controversia relativa a su jurisdicci¢n. Una objeci¢n o cualquier otro acto interpuesto por el Estado con el prop¢sito de afectar la competencia de la Corte es inocuo, pues en cualesquiera circunstancia la Corte retiene la comp’tence de la comp’tence, por ser maestra de su jurisdicci¢n.»
«Al interpretar la Convenci¢n conforme a su objeto y fin, la Corte debe actuar de tal manera que se preserve la integridad del mecanismo previsto en el art¡culo 62.1 de la Convenci¢n. Ser¡a inadmisible subordinar tal mecanismo a restricciones sobitamente agregadas por los Estados demandados a los t’rminos de sus aceptaciones de la competencia contenciosa del Tribunal, lo cual no s¢lo afectar¡a la eficacia de dicho mecanismo, sino que impedir¡a su desarrollo futuro».
«La aceptaci¢n de la competencia contenciosa de la Corte constituye una cl usula p’trea que no admite limitaciones que no est’n expresamente contenidas en el art¡culo 62.1 de la Convenci¢n Americana. Dada la fundamental importancia de dicha cl usula para la operaci¢n del sistema de protecci¢n de la Convenci¢n, no puede ella estar a merced de limitaciones no previstas que sean invocadas por los Estados Partes por razones de orden interno».
«No existe en la Convenci¢n Americana norma alguna que expresamente faculte a los Estados Partes a retirar su declaraci¢n de aceptaci¢n de la competencia obligatoria de la Corte, y tampoco el instrumento de aceptaci¢n por el Pero de la competencia de la Corte, de fecha 21 de enero de 1981, prev’ tal posibilidad».
«Una interpretaci¢n de la Convenci¢n Americana ‘de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los t’rminos del tratado en el contexto de ‘stos y teniendo en cuenta su objeto y fin’, lleva a esta Corte a considerar que un Estado Parte en la Convenci¢n Americana s¢lo puede desvincularse de sus obligaciones convencionales observando las disposiciones del propio tratado».
«El art¡culo 29.a de la Convenci¢n Americana establece que ninguna disposici¢n de la misma puede ser interpretada en el sentido de permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convenci¢n o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella. Una interpretaci¢n de la Convenci¢n Americana en el sentido de permitir que un Estado Parte pueda retirar su reconocimiento de la competencia obligatoria del Tribunal como pretende hacerse en el presente caso implicar¡a la supresi¢n del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la Convenci¢n, ir¡a en contra de su objeto y prop¢sito como tratado de derechos humanos, privar¡a a todos los beneficiarios de la Convenci¢n de la garant¡a adicional de protecci¢n de tales derechos por medio de la actuaci¢n de su ¢rgano jurisdiccional».
«Por las razones anteriores, la Corte considera que es inadmisible el pretendido retiro por el Pero de la declaraci¢n de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte con efectos inmediatos, as¡ como cualesquiera consecuencias que se busque derivar de dicho retiro, entre ellas, la devoluci¢n de la demanda, que resulta irrelevante».
PARTE RESOLUTIVA
Consecuentemente, en sus sentencias sobre admisibilidad en los casos Ivcher Bronstein y del Tribunal Constitucional, la Corte Interamericana resolvi¢ por unanimidad:
1. Declarar que:
a. la Corte Interamericana de Derechos Humanos es competente para conocer el presente caso;
b. el pretendido retiro, con efectos inmediatos, por el Estado peruano, de la declaraci¢n de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es inadmisible.
2. Continuar el conocimiento y la tramitaci¢n del presente caso.
3. Comisionar a su Presidente para que, en su oportunidad, convoque al Estado peruano y a la Comisi¢n Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia poblica sobre el fondo del caso por realizarse en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
4. Notificar esta sentencia al Estado peruano y a la Comisi¢n Interamericana de Derechos Humanos.
Manuel E. Ventura Robles, Secretario
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Apartado 6906-1000, San Jos’, Costa Rica
Tel’fono (506) 234-0581.
Telefax (506) 234-0584.
Correo electr¢nico:corteidh@racsa.co.cr