JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N¿MERO CINCO AUDIENCIA NACIONAL – MADRID
D. BALTASAR GARZÓN REAL, Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción Número Cinco de la Audiencia Nacional.
AL CROWN PROSECUTION SERVICE (Fiscal Jefe Miss D.H. Sue Taylor, para el HOME OFICCE-JUDICIAL COOPERATION UNIT-50 Queen Daniel Gate. London Swihgat); atentamente saludo y participo:
En este Juzgado se ha recibido escrito del Excmo Sr. Ministro de Asuntos Exteriores, acompañando carta de la Judicial Cooperation Unit (JCU) del HOME OFFICE, dirigida al Crown Porosecution Service, con el fin de que se contesten algunas preguntas que se formulan.
1.- En primer lugar, ratifico íntegramente y doy por reproducidos mis escritos de fechas 13.1.00 y 19.1.00, tanto en cuanto a las alegaciones, como a la necesidad de la Judicial Review.
En este punto debo insistir, como ya hiciera en el primero de los escritos citados, en que la situaci¢n en la que tengo que contestar las preguntas planteadas, es muy dif¡cil desde el punto de vista jur¡dico debido al desconocimiento del contenido de los informes m’dicos practicados al Sr. Pinochet Ugarte por orden del Ministerio del Interior Brit nico. Por tanto, cualquier opini¢n que emita estar abocada a la mas absoluta esterilidad y a la mas probable interpretaci¢n parcial, en funci¢n de las necesidades de quien la realice. Asimismo, cualquier dictamen m’dico que se recabe o practique sin aquel conocimiento no pasar de ser un mero ejercicio voluntarista y te¢rico referido a una persona de 84 a_os de cuya salud estamos tratando sin saber cual es la realidad de la misma.
2.- La aplicaci¢n del art¡culo 383 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecri), exige varios presupuestos. S¢lo partiendo de estos, se puede emitir un juicio solvente y serio:
1) Que existan indicios de enajenaci¢n mental que ser n apreciados por el juez, previo informe de dos m’dicos forenses que deber n dictaminar si existe o no esa enajenaci¢n (art. 381.1. Lecri:
«Si el juez advirtiese en el procesado indicios de enajenaci¢n mental, le someter inmediatamente a la observaci¢n de los M’dicos forenses en el establecimiento en que estuviese preso, o en otro poblico si fuere m s a prop¢sito o estuviese en libertad»).
2) Que la demencia o enfermedad mental sea sobrevenida, es decir posterior a la comisi¢n del delito, – si fuera anterior se apreciar¡a, tambi’n por el Tribunal, la excenci¢n de responsabilidad penal (art. 20.1. C¢digo Penal .»Est n exentos de responsabilidad penal. 1¡ El que al tiempo de cometer la infracci¢n penal, a causa de cualquier anomal¡a o alteraci¢n ps¡quica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensi¢n.»).
3) Comprobados los dos presupuestos anteriores, el procedimiento continuar hasta la conclusi¢n del sumario, momento a partir del cual el tribunal decidir sobre el archivo y la suspensi¢n de la causa hasta que el procesado recupere la salud.
Por tanto: A) el primer requisito imprescindible y esencial, es conocer los informes m’dicos de que dispone el Home Office sobre la salud de Augusto Pinochet
B) el segundo requisito, asimismo necesario, es la elaboraci¢n de un dictamen, previo reconocimiento por dos m’dicos forenses expertos en psiquiatr¡a, que establezcan con la claridad que permitan las circunstancias, el grado de capacidad mental de aqu’l, en el sentido de concretar su capacidad procesal y de discernimiento, o lo que es lo mismo, si puede ser considerado responsable penalmente. En este sentido la capacidad procesal, consiste en disponer de la capacidad natural de percepci¢n y contradicci¢n, es decir, la aptitud mental y f¡sica para seguir el procedimiento penal.
La falta de capacidad procesal por raz¢n de enajenaci¢n comprende los casos reservados por la ciencia m’dica a los supuestos m s graves de alteraciones en las personalidad o la percepci¢n: oligofrenia, psicosis, esquizofrenia o neurosis.
Por lo tanto, si concurre alguna de estas causas, segon el dictamen m’dico elaborado y as¡ es establecido por un tribunal, el sujeto que padezca una dolencia de este tipo, carecer de la suficiente capacidad procesal para soportar la carga de un proceso penal.
S¢lo a partir del examen previo mencionado, expresamente dirigido al fin expresado, podr decidirse si el Sr. Pinochet Ugarte est o no capacitado:
1) para entender y comprender la acusaci¢n de la que es objeto;
2) o si es capaz o no de contestar a las preguntas que se le formulen;
3) o si es capaz de entender los testimonios que se formulen a favor o en contra;
4) o si es capaz de comprender el sentido de los documentos que se le incriminen, etc.
5) En definitiva si puede ejercer en forma adecuada y suficiente su derecho constitucional de defensa, d ndole instrucciones a sus abogados.
C) Tambi’n tendr¡a que establecerse en dicho dictamen m’dico psiqui trico el alcance de la eventual recuperaci¢n del procesado, si se encontrase transitoriamente incapacitado, y hacerse menci¢n de que el t’rmino enfermedad mental es de interpretaci¢n restrictiva. Es decir, los trastornos f¡sicos derivados del envejecimiento no llevan aparejada necesariamente una alteraci¢n de las facultades mentales, onicas segon el legislador espa_ol que pueden producir el efecto de la suspensi¢n del juicio penal. El envejecimiento puede provocar una disminuci¢n de la coordinaci¢n, la rapidez en las respuestas o lagunas de memoria, pero por s¡ mismas no pueden impedir la presencia del procesado en el juicio. S¢lo la perdida de las facultades intelectivas y volitivas a causa de alguna de las dolencias citadas en la persona le eximir¡a de la carga del proceso penal.
A partir de la existencia de todos estos datos se estar en condiciones de decidir si el procesado puede o no ser sometido a juicio.
3.- En todo caso, resulta, que en el momento actual el onico derecho de defensa no respetado, con violaci¢n del art¡culo 24.1. de la Constituci¢n Espa_ola, es el derecho de DEFENSA DE LAS V-CTIMAS, a quienes se les impide incluso la posibilidad de nombrar un perito m’dico que examine al procesado.
Por el contrario, ‘ste ha visto respetados en forma absoluta todos sus derechos constitucionales.
Por ello no se produce violaci¢n en el caso presente del art. 24.1¡y2¡ de la Constituci¢n Espa_ola, en relaci¢n al Sr. Pinochet Ugarte, ya que una vez haya sido entregado a la Justicia espa_ola, sus representantes y asesores legales, podr n ejercitar todos los medios de defensa; solicitar dict menes y contra-dict menes, los cuales, ser n apreciados por el Tribunal con pleno respeto a los derechos recogidos en ese art¡culo y, en el art¡culo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. es decir, la ley procesal espa_ola garantiza desde el mismo momento inicial del proceso penal la contradicci¢n, pudiendo el imputado intervenir, – siempre que est’ a disposici¢n de la jurisdicci¢n del Tribunal -, intervenir en todas las diligencias, como igualmente pueden hacerlo las dem s partes acusadoras y la defensa.
4.- Existen argumentos suficientes para acudir a dicha Revisi¢n frente a una decisi¢n calificada por el mismo Home Office como cuasi judicial. En este sentido se deber n cursar las oportunas instrucciones al Crown Prosecution Service.
Aspectos m s importantes de la situaci¢n actual:
Estos argumentos, conocidos por el propio gobierno espa_ol, al haber solicitado dict menes en dicho sentido, se concretar¡an, adem s de lo ya expuesto, en los siguientes factores principales:
1) El Sr. Pinochet Ugarte acept¢ someterse a dictamen m’dico pedido por el gobierno de Chile y se comprometi¢ a que dicho informe m’dico estuviera a disposici¢n del Home Office y de las autoridades Judiciales. Sin embargo despu’s del examen m’dico el interesado ha rechazado tajantemente facilitar el resultado a dichas Autoridades Judiciales. Ello impide toda opci¢n de aceptarlo por parte de las Autoridades espa_olas y dar instrucciones a los abogados a trav’s del Crown Prosecution Service.
2) El Sr. Pinochet Ugarte no ha solicitado en ningon momento ser examinado m’dicamente, – como ya expuse en mi escrito de fecha 9-1-00 ni ser devuelto a Chile por motivos m’dicos, antes al contrario, mantiene su recurso ante la High Court, 20-3-00- oponi’ndose a la extradici¢n (solicitud de Habeas Corpus). Es obvio que ninguna decisi¢n como la anunciada se puede tomar sin que Augusto Pinochet haya pedido los dict menes m’dicos ni tampoco haya desistido del recurso interpuesto, (R.v Secretary of State for the Home Departament ex parte Thom-1994-).
3) El Reino de Espa_a es parte en el proceso de Extradici¢n y como tal con derecho a conocer los resultados de los informes m’dicos, as¡ como las causas por las cuales el reclamado no est en condiciones de afrontar un juicio, y el razonamiento completo del Ministro del Interior Brit nico.
4) La apreciaci¢n de un dictamen pericial m’dico – forense que se produce en el curso de un procedimiento judicial, – y el de extradici¢n lo es, en esta fase -, y que tiene por finalidad determinar la capacidad procesal del imputado, es una cuesti¢n que corresponde en exclusiva al Tribunal. En el caso de Inglaterra al Crown Court (Tribunal de la Corona), y no se debe realizar durante la instrucci¢n de una causa. Por otra parte, la decisi¢n sobre la capacidad ps¡quica-f¡sica (procesal) es cuesti¢n que en definitiva -como presupuesto del juicio jurisdiccional – corresponde apreciarla al Tribunal del pa¡s requeriente.
5) No debe olvidarse que la extradici¢n se basa tanto para Inglaterra como para Espa_a en el cumplimiento del Convenio Europeo de Extradici¢n y de la Convenci¢n contra la Tortura, obligaciones internacionales irrenunciables para todos los Estados que los han ratificado.
Copia de la presente comunicaci¢n se remite – v¡a fax – al Crown Prosecution Service.
Madrid a 24 de enero del 2000
EL MAGISTRADO JUEZ DE INSTRUCCI.N CENTRAL N¡ 5 BALTASAR GARZON REAL