La parte más importante del fallo viene a decir:
En atención a cuanto antecede, hemos de declarar que se ha lesionado el derecho a la libertad personal del demandante de amparo tanto debido a las insuficiencias de la ley que prevé la medida limitativa del derecho fundamental acordada desde las exigencias de certeza del Derecho, como en atención a la falta de proporcionalidad de la medida impuesta, y, en consecuencia, hemos de anular los Autos impugnados. Ello no obstante, como tiene declarado este Tribunal (SSTC 88/1988, de 9 de mayo, FJ 2; 56/1997, de 17 de marzo, FJ 12; 98/1998, de 4 de mayo, FJ 4; 142/1998, de 29 de junio, FJ 4; 234/1998, de 1 de diciembre, FJ 3; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 8; 14/2000, de 17 de enero, FJ 8), es al órgano judicial a quien corresponde la adopción o no de las medidas cautelares permitidas por el ordenamiento de conformidad con las previsiones constitucionales de protección del derecho a la libertad personal y, en todo caso, de acuerdo con lo declarado por este Tribunal en el FJ 10 en cuanto a la proporcionalidad de la medida y espec¡ficamente a la fijaci¢n de un l¡mite temporal a la misma en atenci¢n a las necesidades del proceso y su gravedad.
En atenci¢n a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCI.N DE LA NACI.N ESPA½OLA, Ha decidido Estimar parcialmente la presente demanda de amparo y, en su virtud,
1¡. Inadmitir la pretensi¢n relativa al derecho de Juez legalmente predeterminado (art. 24.2 CE).
2¡. Declarar que se ha lesionado el derecho a la libertad personal del recurrente (art. 17.1 CE).
3¡. Anular los Autos de 19 de abril y 31 de mayo de 1999 del Juzgado Central de Instrucci¢n nom. 5 de la Audiencia Nacional, y el Auto de 30 de julio de 1999 de la Secci¢n Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Ante ello nos vemos en la obligaci¢n de declarar que:
1) El fallo viene a poner en evidencia una ley procesal que segon el magistrado ponente tiene aspectos que no concuerdan con la constituci¢n y con esta abtrusa medida permite:
a) que se devuelva el pasaporte a Scilingo
b) que pueda salir del pa¡s y volver a Argentina.
2) Uno de los argumentos que fundamentan la medida es del tenor que sigue: «Ha de tenerse en cuenta, en este contexto, la gravedad de la medida que asegura la presencia en el proceso del recurrente, pues se trata de un ciudadano argentino cuya residencia, familia y trabajo se encuentran fuera de Espa_a».
O sea, que el magistrado del TC considera que asegurar que un acusado de delitos contra la humanidad permanezca en el procedimiento es una medida desproporcionada, dado la lejan¡a de su familia y trabajo.
3) Consideramos que la Sentencia de TC no es compatible con la suerte y destino de m s de 600 espa_oles desaparecidos y asesinados que tambi’n estaban lejos de su familia y que no tuvieron ninguna posibilidad de un procedimiento similar al que se garantiza al Sr. Scilingo y tampoco es compatible con la gravedad de los delitos por ‘l confesados.
4) A nuestro entender, este fallo, eminentemente procesal, est hecho a la medida de la estrategia gubernamental para proceder al archivo de las causas que se llevan adelante en la Audiencia Nacional y para ello se utilizar n argumentos que no responden al fondo del problema, pero que permitir n terminar con ‘l.
5) Advertimos que hay un alto riesgo de que uno de los procedimientos instrumentados para favorecer la participaci¢n del Tribunal Supremo espa_ol en la definici¢n de fondo de los sumarios – tanto la competencia, como la jurisdicci¢n de la Audiencia Nacional-, sea la herramienta para llegar al cierre de los mismos.
6) Ante todo ello hemos tomado conocimiento que durante el d¡a 21 de julio se proceder por parte de la Acusaci¢n Popular de IU a presentar una solicitud para que se acuerde de inmediato la prisi¢n provisional para Adolfo Scilingo, ya que existe un riesgo objetivo y un temor fundado de que intente sustraerse a la acci¢n de la justicia, por lo que esperamos que el juzgado competente en el caso, adopte las medidas pertinentes a efectos de garantizar la presencia del imputado en el pertinente juicio oral.
Equipo Nizkor
UE, 20jul01